STS 1055/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6595
Número de Recurso5278/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1055/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Cuarta-, en fecha 4 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre ejecución de sentencia (nulidad de juicio ejecutivo en el que se declaró la reposición al ejecutado de las fincas embargadas y sustitución pecuniaria al haber sido adjudicadas a terceros), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos, cuyo recurso fué interpuesto por el Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador don Guillermo García-San Miguel Hoover, y por Banca Jover, S.A., representada por la Procuradora doña Rosa-María Alvarez Alonso, en el que es recurrido don Juan María, al que representó el Procurador don Pedro-Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos de juicio de menor cuantía número 166/1995 el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 31 de enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "En atención a lo expuesto, que estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó obrando en nombre y representación de Juan María contra las entidades mercantiles Banca Jover S.A. y Banco de Santander S.A., debo declarar y declaro nulas de pleno derecho todas las actuaciones procesales producidas en el procedimiento de Juicio Ejecutivo seguido ante este mismo Juzgado de Primera Instancia nº dos en los autos nº 1252/1991, desde la diligencia de 27 de enero de 1.992 hasta la finalización del proceso, incluida la venta judicial de las fincas regístrales nº NUM000 inscrita al folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, sección Llucmajor, Registro de la Propiedad nº 4 de Palma, y NUM004 inscrita al folio NUM005 de los mismos Tomo, Libro, Sección y Registro, ordenándose, en su consecuencia, luego que sea firme la presente resolución, la nulidad y cancelación de los asientos referidos a la adquisición del dominio de ambas fincas por la entidad Banco de Santander S.A.- (inscripción 7ª en ambas fincas), librándose al efecto los mandamientos regístrales correspondientes.- En su consecuencia, que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, reponiendo al demandante en la titularidad dominical de ambas fincas, haciendo expresa condena en costas a las propias demandadas, por ser preceptivo".

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca medio de auto de 23 de mayo de 1.997, decidió: "SE DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el demandado apelante Banca Jover y Banco Santander con la sentencia 31 enero 1.997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 Palma en los autos de juicio de menor cuantía promovidos por Juan María contra Banca Jover y Banco Santander cuya sentencia queda firme, sin ulterior recurso, y se condena en las costas causadas a la parte apelante. Comuníquese esta resolución al Juzgado inferior a los efectos procedentes, por medio de testimonio literal de la misma, con devolución de los autos y la oportuna comunicación".

TERCERO

El demandante don Juan María instó la ejecución de la sentencia, interesando, entre otros pedimentos, que se le diese posesión de las fincas de autos, de acuerdo con el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El Juzgado a medio de providencia de 1º de octubre de 1.997 decretó: "Por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. Amengual Sansó, únase a los autos de su razón dándose a la copia el destino legal. Visto su contenido, y siendo firme la sentencia dictada, procédase a su ejecución, a cuyo fin se librarán mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad para que se proceda a la cancelación de las anotaciones de dominio a favor del Banco de Santander sobre las fincas de referencia, que se entregarán al Procurador instante para su diligenciado y devolución.- Asimismo, requiérase a la adjudicataria, Banco de Santander S.A. a través de su representación procesal en autos al objeto de que en el plazo de ocho días deje los inmuebles objeto de autos libres, vacuos y expeditos a disposición de la parte actora, bajo el apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario.- Queden los autos en la mesa de la Secretaria para proceder a la devolución de la cantidad de 100.000 ptas. consignada en su día en concepto de fianza".

QUINTO

El auto de 17 de noviembre de 1.997 decidió: "Que dando lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 1 de octubre de los corrientes, por la representación de Banco de Santander S.A., se deja sin efecto dicha resolución recurrida, y se declara no haber lugar a fijar en ejecución de sentencia los daños y perjuicios irrogados al actor, al no poderse llevar a efecto la entrega y posesión de los locales embargados en el juicio ejecutivo del que trae causa este asunto, al haber sido adjudicados a terceros de buena fe, al tener aquella transmisión origen en la ejecución de un derecho existente con anterioridad y conocido por el actor, quedando a salvo las acciones que este pueda promover por vía de demanda independiente.- Contra este auto cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación, únicamente para el caso de que se acredite el archivo de las actuaciones penales instadas por el demandante contra el codemandado Banco de Santander y otros, por supuesto delito de estafa con reclamación de una indemnización por responsabilidad civil de 45.000.000 ptas."

SEXTO

La referida resolución fue apelada por el demandante don Juan María ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, habiendo su Sección Cuarta tramitado el rollo de alzada número 756/98 en el que dictó auto con fecha 4 de octubre de 1.999 con la siguiente parte dispositiva: "1) Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de D. Juan María en cuanto a su petición subsidiaria, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 1.997, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca en los autos de juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarlo y lo revocamos en todos sus extremos, y en su lugar, debemos declarar y declaramos: Que el actor tiene derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios por privación de la posesión de los locales litigiosos, calculada por su valor en uso en el periodo de tiempo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente decisión, lo que se determinará pericialmente en su fase de ejecución.- 2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

Por auto de 23 de noviembre de 1.999, se acordó: "No ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Socías Rosselló en nombre y representación de Banca Jover S.A. al rebasar el ámbito previsto para el recurso de apelación".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A., formalizó recurso de casación contra el auto dictado en apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Quebrantamiento de las normas reguladoras del juicio correspondiente, así como de la resolución que priva de garantías procesales indispensables y evidente indefensión.

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María Alvarez Alonso, en nombre y representación de Banca Jover S.A., formalizó, a su vez, recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Quebrantamiento de las normas reguladoras del juicio correspondiente e infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como de la resolución que priva de las garantías procesales indispensables y sitúa en evidente indefensión al recurrente.

NOVENO

La parte recurrida presentó impugnación a los motivos admitidos.

DECIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 6 de octubre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Banco Santander Central Hispano S.A. PRIMERO.- Se alega quebrantamiento de las normas reguladoras del juicio correspondiente, así como de la resolución que priva de las garantías procesales indispensables y produce evidente indefensión a la recurrente, resultando bien precisada la impugnación casacional en cuanto se sostiene que en la demanda que creó el pleito no se solicitó la indemnización de daños y perjuicios y en la sentencia que decidió la contienda se condenó a las entidades bancarias demandadas, entre otros pronunciamientos, a reponer al actor en la titularidad dominical de las fincas embargadas en el juicio ejecutivo cuya nulidad fué decretada, por lo que la indemnización que establece el auto recurrido no resulta procedente y, menos a cuenta del Banco Santander Central Hispano S.A., que no promovió el juicio ejecutivo anulado.

    Se trata de una impugnación que resulta perfectamente encajable en el número segundo del artículo

    1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se hace acreedora de respuesta casacional.

    Aquí sucede que la sentencia ejecutada resultó firme para la entidad recurrente, ya que la consintió, y por la misma estaba obligada a reponer la titularidad dominical de los locales, y con ello su posesión, a la que había accedido, quedando sujeta a cumplir en ejecutoria la condena impuesta. Al ocurrir que resulta imposible la restitución de las fincas, al haber sido adjudicadas a terceros en procedimiento sumarial hipotecario seguido contra el actor y que no ha de cruzarse ni interferir en las presentes actuaciones, evidentemente se impone la ejecución por sustitución o por equivalencia, de carácter económico, en lugar de la imposible ejecución "in natura".

    La tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a la ejecución de las sentencias, pues entenderlo de otro modo sería privar de efectividad y realización a las resoluciones judiciales, que es lo que mas interesa al litigante favorecido por las mismas; pero se dan supuestos en que por resultar imposible la ejecución de la sentencia en sus propios términos y ha de acudirse al remedio de transformar una condena establecida por su equivalente pecuniaria, sin que ello represente vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución, como ha declarado el Tribunal Constitucional cuando dice que tan constitucional es la ejecución de una sentencia que cumple el principio de identidad total entre loe ejecutado y lo declarado en el fallo, como aquella ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena es sustituida por un equivalente pecuniario (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1.991 y 58 y 69/83, 125/87 y 167/87, y de esta Sala de 2-7-1998 ).

    Se presenta ataque al artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se decide la ineficacia de una sentencia cuya ejecución se instó, y aquí resulta que el Banco recurrente entró en el dominio de las dos fincas, ya que accedió a las mismas por la cesión de remate que le efectuó la ejecutante Banca Jover S.A. el 12 de febrero de 1.993 (aprobado por auto de 12 de noviembre de 1.994 ), habiendo tenido lugar la entrega de la posesión el 28 de noviembre de 1.994, tratándose de actuaciones declaradas nulas en la sentencia que se ejecuta, que también decretó la nulidad y cancelación de los asientos regístrales referidos a la adquisición del dominio de las fincas del pleito por el Banco Santander S.A.

    A lo que ha de atenderse, por tanto, es a la ejecución de la sentencia y proceder a su cumplimiento por equivalencia mediante sustitución, como queda dicho, traducido en un componente económico que no es precisamente ni representa efectiva indemnización de daños y perjuicios, ya que no se decretó culpa alguna de las demandadas que permitiera la aplicación del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil . Entenderlo así supondría rebasar el ámbito procesal de la concreta ejecución de que se trata, por lo que en este sentido no es acertada la decisión de la Sala sentenciadora que incorpora a la parte dispositiva del auto en recurso el derecho del actor a percibir una indemnización de daños y perjuicios por privación de los locales litigiosos, que ha de ser reemplazada como correspondiente a indemnización por sustitución a fin de que la ejecución de la sentencia firme tenga efectividad y resulte realmente cumplida, trocándose el deber de entrega en deber de indemnización (sentencias de 12-6-1991, 28-11-1994, 4-12-1995, 2-7-1998 y 17-2-2005 ).

    Esta declaración no hace preciso que se decrete la casación, ya que la doctrina de esta Sala autoriza a mantener el fallo en esta vía casacional, con la integración y precisión que se hará y queda decretado, cuando se acude a razonamientos jurídicos distintos de los contenidos en la resolución recurrida (sentencias de 9-9-1991, 9-5-1994, 20-6-2002, 14-5-2004 y 17-2-2005 ).

    En razón a las circunstancias concurrentes, el auto recurrido, con acierto concretó la indemnización que coincide en cuanto al valor en uso de los locales del pleito desde que el actor fué desposeído definitivamente de los mismos, es decir la fecha referida del 28 de noviembre de 1.994 hasta que se produjo su ocupación por los terceros adquirentes en el proceso sumario. Lo expuesto determina el rechazo del motivo y la desestimación del recurso, por lo que han de imponerse al recurrente de referencia las costas correspondientes, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Recurso de Banca Jover S.A.

PRIMERO

El único motivo aportado denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras del juicio correspondiente e infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, así como de la resolución que priva de las garantías procesales indispensables y sitúa en indefensión a la parte recurrente, para lo que se alega, reproduciendo los argumentos del recurso anterior, que la indemnización concedida no fué solicitada en la demanda que instauró el pleito y lo concedido en ejecución se presenta diferente de lo pedido, no habiendo sido debatida en el pleito.

Lo que se deja estudiado para rechazar el motivo precedente es de aplicación para desestimar el presente recurso, y no se puede sostener la inejecutibilidad de una sentencia firme cuando, si bien se da una imposibilidad material de cumplir el fallo en sus propios términos, si procede, conforme la legalidad constitucional y ordinaria y doctrina jurisprudencial reiterada, su sustitución económica que fija el auto recurrido y como bien dice el Tribunal de Apelación, considerar la posible situación de culpas concurrentes o de su ausencia para decretar la nulidad del juicio ejecutivo, se presenta como desvío de la cuestión, ya que lo que se trata es de ejecutar una sentencia firme que reconoció unos concretos derechos al demandante, en los que indudablemente, por vía directa o por la de equivalencia, ha de ser repuesto.

Al no prosperar el recurso, han de imponerse sus costas al recurrente de referencia, a tenor del artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación que fueron formulados respectivamente por el Banco Santander Central Hispano S.A. y Banca Jover S.A., contra el Auto que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha cuatro de octubre de 1.999, en el procedimiento al que el recurso se refiere, y se reemplaza la expresión "indemnización por daños y perjuicios", por componente económico por sustitución, a efectos de hacer ejecutiva la sentencia firme de que se trata.

Se imponente a dichos recurrentes las costas correspondientes.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés,-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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