ATS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:14354A
Número de Recurso4558/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación num. 4558/1998 fue resuelto por sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 2003, en cuya parte dispositiva, tras casar la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1998 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo num. 3610/1995, estimó parcialmente la demanda de la entidad mercantil recurrente -- FERROVIAL S.A. -- y anuló los actos administrativos impugnados del Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa) y del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa exclusivamente en el extremo de excluir de la base imponible de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondientes a las obras de reforma y ampliación del Parador de Turismo de Hondarribia la partida del estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de instancia que, por su parte, había anulado el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 25 de mayo de 1995, reconociendo el derecho de Ferrovial S.A. a que por el Ayuntamiento de Hondarribia se girase una nueva liquidación por el mismo concepto tributario en la que se excluyese, para la determinación de la base imponible, las partidas presupuestarias relativas a cocina y lavandería y de que se le indemnizase por el Ayuntamiento de Hondarribia en la cuantía de los gastos producidos por la presentación del aval bancario a efectos de suspensión de la ejecución de la liquidación.

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio de 2004 FERROVIAL AGROMAN S.A. presentó escrito en este Tribunal Supremo planteando INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA con motivo de haber recibido escrito, de fecha 24 de mayo de 2004, del Ayuntamiento de Hondarribia en el que, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo num. 3610/95, y proceder a girar liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondientes a las obras de Reforma y ampliación del Parador de Turismo Carlos V, se le requería para que aportase certificado del costo real y efectivo de las obras.

En el escrito presentado por FERROVIAL AGROMAN S.A. promoviendo incidente de ejecución de sentencia, se contemplaban los siguientes aspectos:

  1. El traspaso de la división de construcción de Ferrovial S.A. a Agroman Empresa Constructora S.A. con cambio de denominación de ésta última a FERROVIAL AGROMAN S.A.

  2. El domicilio social actual de Ferrovial Agroman S.A. en c/ Ribera del Loira 42, 28042 Madrid.

  3. Prescripción de la deuda tributaria correspondiente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por haber estado paralizado el proceso por más de cuatro años contados desde que con fecha 14 de junio de 1999 se dictó providencia por esta Sección disponiendo que quedaban las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese hasta que por providencia de fecha 22 de octubre de 2003 se señalaba para la votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2003.

  4. La liquidación municipal definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no fue el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ferrovial S.A. ante el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco ni del recurso de casación promovido ante el Tribunal Supremo, por lo que, en todo caso, procedería la ejecución de la sentencia sobre la liquidación provisional pero no sobre la definitiva, siempre y cuando ésta no estuviese prescrita, que es lo que sostiene la representación procesal de Ferrovial Agroman S.A. al haber transcurrido más de cinco años desde que, con fecha 30 de marzo de 1993, se extendió el Acta de Recepción Provisional de la obra.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El art. 103.1 de la Ley 29/1998, de 12 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, establece que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

De acuerdo con este primer párrafo del art. 103 de la Ley Jurisdiccional de 1998, si la potestad de hacer ejecutar las sentencias de los tribunales del orden contencioso-administrativo se atribuye genéricamente al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, la competencia se reconoce al órgano judicial que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Aunque la sentencia de condena a la Administración se hubiese dictado en casación, la competencia para hacer ejecutar lo juzgado corresponde al órgano jurisdiccional que hubiese conocido del asunto en primera instancia.

En consecuencia, debe ser el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el que, por mor de haber dictado en el recurso contencioso-administrativo num. 3610/1995 la sentencia de 12 de marzo de 1998, que fue objeto del recurso de casación num. 4558/1998 visto y resuelto por esta Sala y Sección, el que deba conocer de la ejecución y de las incidencias ahora planteadas por FERROVIAL AGROMAN S.A., con la derivada consecuencia, por tanto, de la inadmisión de la pretensión propugnada en su escrito de 3 de junio de 2004 por la sociedad recurrente (promovible, en su caso, ante el citado Tribunal "a quo").

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

Por lo expuesto.LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente incidente de ejecución de sentencia promovido por FERROVIAL AGROMAN S.A. mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el cuatro de junio de dos mil cuatro. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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