STS 1093/1997, 5 de Diciembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3092/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1093/1997
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de incidente de ejecución de sentencia dictada en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª. María Teresay Dª. Gloriay Dª. Cecilia, representadas por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; así como por D. Aurelio, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago. Autos en los que también ha sido parte la entidad AGROESPAÑA INTERNACIONAL S.A. (AGREISA), que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de la entidad "Agro España Internacional S.A." y D. Aurelio, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete, siendo parte demandada Dª. María Teresa, Dª. Gloriay Dª. Cecilia. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condenase a las demandadas al pago de la cantidad que se establecía en la escritura de anticresis, más los intereses devengados, más las cantidades que como pérdidas se recogen en las cuentas de la explotación, aprobándose las referidas cuentas.

El Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Dª. María Teresa, Dª. Gloriay Dª. Cecilia, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y formulando reconvención para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda interpuesta y condenando a los demandantes reconvenidos al pago de la cantidad de nueve millones de pesetas más la rendición de cuentas detalladas y justificadas de la explotación llevada a cabo en la Finca "DIRECCION000".

Evacuado el trámite de contestación a la demanda reconvencional, y recibido el pleito a prueba, el Juez de Primera Instancia Número Tres de Albacete dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de Agro España Internacional S.A. y Don Aureliocontra Dª. María Teresa, Dª. Gloriay Dª. Cecilia, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las expresadas de los pedimentos que en su contra se formula. Y estimando la reconvención formulada por el Procurador de los tribunales D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Dª. María Teresa, Dª. Gloriay Dª. Cecilia, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia debo condenar y condeno a Agro España Internacional S.A. y Don Aurelioa que rindan cuentas detalladas y justificadas documentalmente de la explotación de la DIRECCION000, o lo que es lo mismo, de las tres fincas gravadas con la anticresis de las que son titulares aquellos, durante las campañas 1983/1984, solamente en cuanto a la explotación de regadío, 1984/1985 y 1985/1986 en su integridad; paguen a las demandantes reconvenientes la cantidad de nueve millones de pesetas, con más la que en periodo de ejecución de sentencia se fije como valor de los derechos de gastos de aquella finca durante el periodo que va del uno de Enero de 1984 al cinco de diciembre de 1985, haciendo expresa reserva, en favor de las actoras reconvenientes, de las acciones que para ellas puedan surgir, como consecuencia del resultado de la rendición de cuentas expresa, e imponiendo a Agro España Internacional S.A. y Don Aurelioel pago de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento.".

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Agro España Internacional S.A. y Don Aurelio, la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1988, por la que se desestimaba el recurso presentado, confirmándose la sentencia de primera instancia.

Se interpuso recurso de casación por la representación de Agro España Internacional S.A. y Don Aurelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete; la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1990, por la que se declaraba no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Dª. María Teresa, Dª. Gloriay Dª. Cecilia, se presentó escrito con fecha 5 de julio de 1990, por el que se solicitaba formar pieza separada de ejecución de sentencia respecto del extremo del fallo por el que se condenaba a la rendición de cuentas.

Por la representación de D. Aurelio, se presentó rendición de cuentas en tiempo y forma. No habiéndose evacuado el referido trámite por la representación de la entidad "Agro España Internacional, S.A."

Dándose traslado a las demandadas, se presentó escrito mostrando su disconformidad con la rendición de cuentas presentada de contrario. Recibiéndose el incidente a prueba, el Juez de Primera Instancia Número Tres de Albacete dictó auto con fecha 29 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "DIJO: Que debo declarar y declaro que el rendimiento de la explotación de la finca denominada "DIRECCION000", es el que se determina en la liquidación efectuada en el fundamento tercero de esta resolución, imponiendo a AGREISA y a D. Aureliolas costas del presente incidente.".

TERCERO

Interpuestos recursos de apelación contra el anterior auto por las representaciones respectivas de D. Aurelioy la de Dª. María Teresa, Dª. Gloriay Dª. Cecilia, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó auto con fecha 5 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Albacete 3, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, y estimando en parte el interesado por la contraparte, debemos confirmar y confirmamos el auto apelado con la salvedad que el saldo definitivo que consta en el apartado tercero de dicha resolución es el de setenta millones doscientas siete mil novecientas treinta y nueve pesetas (70.207.939 pesetas), y no el fijado en el mismo. Y todo ello con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte primeramente apelante.".

CUARTO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª. María Teresa, Dª. Gloriay Dª. Cecilia, interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 5 de mayo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º. del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la resolución de un punto sustancial no controvertido en el pleito. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por cuanto el auto recurrido contradice lo ejecutoriado. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por cuanto el auto recurrido contraviene lo ejecutoriado.

  1. - La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 5 de mayo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 2º. del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción al tratarse de un auto que resuelve en contra de lo ejecutoriado.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª. María Teresa, Dª. Gloriay Dª. Ceciliay la Procuradora Dª. María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación D. Aurelio, presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habíendose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Seguidos autos de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete, este órgano dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete desestimatoria de la demanda formulada por AGRO ESPAÑA INTERNACIONAL S.A. y don Aurelioy estimatoria de la reconvención formulada por las demandadas doña María Teresay doña Gloriay doña Cecilia, sentencia por la que, en lo que interesa a los presentes recursos, condenó a AGRO ESPAÑA INTERNACIONAL S.A. y a don Aurelio"a que rindan cuentas detalladas y justificadas documentalmente de la DIRECCION000, o lo que es lo mismo, de las tres fincas gravadas con la anticresis de las que son titulares aquéllos (sic), durante las campañas 1983/1984, solamente en cuanto a la explotación de regadío, 1984/1985 y 1985/1986 en su integridad"; esta sentencia devino firme al ser desestimados los recursos de apelación y de casación interpuestos.

Instada la ejecución de la sentencia por las demandadas reconvinientes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó el auto aquí recurrido en el que fija el saldo de la rendición de cuentas practicada en la cantidad de setenta millones doscientas siete mil novecientas treinta y nueve pesetas.

SEGUNDO

El recurso de casación que establece el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial, no la de contrastar el contenido de la sentencia y la Ley, para verificar la estricta sujeción de aquélla a los mandatos de ésta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución, con el fallo definitivo que adquirió firmeza, corrigiendo contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son pues los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad y que en el recurso es el objeto de la impugnación, procediendo la impugnación cuando las resoluciones recurribles resuelven puntos esenciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Esta finalidad y delimitación del objeto del recurso impide que el Tribunal de Casación, ejerciendo funciones de ejecutor, proceda a examinar la corrección de la cuantificación de las distintas partidas establecidas en la resolución impugnada a través de una nueva valoración de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", en tanto que su indebida computación no traiga causa en alguno de los motivos señalados en el artículo 1687-2º de la Ley Procesal Civil.

TERCERO

Ante los recursos de casación interpuesto por una y otra parte, procede examinar en primer lugar el interpuesto por don Aureliono obstante haberlo sido después del formulado por las peticionarias de la ejecución ya que su hipotética estimación haría innecesario entrar en el examen del otro recurso. Se funda el recurso en un sólo motivo fundado en que el auto de la Audiencia Provincial resuelve en contra de lo ejecutoriado; sostiene el recurrente que dados los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, la efectividad de la misma quedaba satisfecha con la presentación por el recurrente condenado a ello de las cuentas de la explotación debidamente documentadas, como así hizo, reservándose, en consecuencia, a las ejecutantes las acciones correspondiente que para ellas puedan surgir, como consecuencia del resultado de la rendición de cuentas, como establece la sentencia que se ejecuta. Como ya apuntó el Juzgador de instancia, esta alegación supone desconocer la finalidad de la rendición de cuentas que no es otra que, a través del procedimiento establecido en los arts. 928 y siguientes, fijar el resultado económico de la actividad o, en este caso, de la explotación llevada a cabo por los ejecutados de las fincas sujetas al derecho de anticresis, resultado económico que sólo adquirirá el carácter de exigible una vez preste a él su conformidad la parte que ha pedido esa rendición de cuentas o, en su defecto, sea aprobado judicialmente; lo pretendido por este recurrente conduciría al absurdo procesal de tener que iniciar un nuevo juicio para determinar si las cuentas presentadas eran correctas o no, repitiendo lo ya actuado en la fase de conocimiento del litigio.

Aparte de la improcedente revisión de la prueba que hace, el recurrente pretende que se tenga en cuenta para llegar al saldo final lo adeudado por las ejecutantes a los ejecutados por razón del crédito garantizado con las anticresis; tal cuestión no fue objeto de la demanda inicial formulada por AGREISA y el aquí recurrente don Aurelioal instar la condena de las demandadas al pago del capital garantizado con la anticresis y de los intereses más las cantidades que como pérdidas de la explotación de las fincas gravadas, todo ello previa liquidación de las cuentas que presentaban los actores; desestimada esa pretensión, es claro que no cabe reproducirla en esta fase de ejecución. Por todo ello, procede la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El recurso interpuesto por doña María Teresay doña Gloriay doña Cecilia, se funda en tres motivos, el primero de los cuales denuncia el auto recurrido por resolver un punto sustancial, no controvertido en el pleito y, además, contradice lo ejecutoriado. Se basa en que se acepta la disminución de la capacidad productiva de la finca que establece el informe pericial obrante en autos con base en la deficiencia de las instalaciones de riego existentes en la finca, en tanto que la sentencia y el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en ejecución de sentencia afirman que la finca tenía los medios técnicos y precisos adecuados para su explotación; basta leer el informe pericial emitido en esta fase de ejecución de sentencia para ver que la inferior producción de maíz por hectárea fijado para las campañas agrícolas 1984/1985 y 1986 (8.254 Kg/ha frente a la media estimada de 9.500 Kg/ha) no la fundan los peritos en la deficiente instalación de riego sino en el insuficiente caudal de agua disponible. Decae así este primer motivo.

El segundo motivo alega asimismo contradicción con lo ejecutoriado al establecer la resolución recurrida como producción de maíz correspondiente a la campaña 1983/1984 la cantidad de 1.686.839 Kg. al sufrir una merma del 17.5% como consecuencia de una helada; tal contradicción la fundamentan las recurrentes en que, en su quinto fundamento de derecho, la sentencia apelación afirma que no se ha probado que concurran circunstancias excepcionales (en la explotación, se entiende). Ha de señalarse que al establecer la condena de los actores reconvenidos a la rendición de cuentas de la explotación por ellos de las fincas cuya posesión se les entregó en razón de la anticresis convenida, no se fijaron las bases a las cuales había de sujetarse la misma y así ni en la sentencia de primera instancia ni en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia de apelación, que son los que tratan de la rendición de cuentas, dicen nada al respecto, por lo que, para la determinación del resultado de esa explotación, habrán de tenerse en cuenta todos los factores, incluso los meteorológicos, que hayan influido a ello, excluyendo, naturalmente los que deriven de un mal hacer de los cultivadores; y si bien, los fundamentos de la sentencia han de ser tenidos en cuenta para interpretar el fallo, es de tener en cuenta que esa manifestación de la Sala "a quo" en que se apoya el motivo, se hace en relación con la interpretación del pacto contenido en el documento privado suscrito por las partes en que los acreedores anticréticos se obligaban a abonar a las propietarias de las fincas trescientas mil pesetas mensuales, cantidad que los actores iniciales entendían que sólo habían de entregar en caso de existir beneficios extraordinarios; es decir, tal declaración no tenía como finalidad establecer base alguna a que debiera ajustarse la rendición de cuentas ordenada ni puede considerarse como predeterminante del fallo ya que su supresión del texto de la fundamentación jurídica de la sentencia no tendría ninguna repercusión en el fallo. En consecuencia procede la desestimación de este segundo motivo al igual que ha de rechazarse el tercero en el que, como en cierto modo se hace en los precedentes, se trata de sustituir la valoración que hace el Juzgador de instancia del informe pericial emitido por la suya propia, desvirtuando el objeto que, como se dijo, es propio de esta especial recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de todas y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Aurelio, de una parte, y por doña María Teresay doña Gloriay doña Cecilia, de otra, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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