STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:10207
Número de Recurso1172/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2001 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en ejecución de sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares contra la Comunidad Autónoma de dichas Islas (Consellería de la Función Pública e Interior).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Confederación Sindical de CC.OO de las Islas Baleares, representada por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Sindicato CC.OO. de Baleares se presentó con fecha 15 de enero de 1999, demanda de conflicto colectivo contra la Administración de la Comunidad de las Islas Baleares (Consellería de la Función Pública e Interior), en la que solicitaba se condene a la demandada a conceder a los trabajadores de la Comunidad Autónoma que trabajan con turno fijo de mañanas, entre lunes y viernes, un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y que, por tanto, coinciden con su día libre semanal, a tenor de lo establecido en el último párrafo del artículo 35 del vigente convenio colectivo de la CAIB.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca dictó sentencia el 9 de marzo de 1999 que desestimó la demanda.

TERCERO

Recurrida en casación por el citado sindicato, esta Sala dictó sentencia el 2 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JUAN GABRIEL ALVAREZ RODRIGUEZ , en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de marzo de 1999, casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda, condenamos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a conceder a sus trabajadores que prestan sus servicios en turno fijo de mañana, entre lunes y viernes, un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y que, por lo tanto, coinciden con su día libre semanal, a tenor de lo establecido en el último párrafo del art. 35 del Convenio".

Y los hechos probados de la sentencia de instancia, mantenidos en la de casación, son los siguientes: " 1º En fecha 15 de enero de 1999, se presentó ante este Tribunal demanda formulada por D. JUAN GABRIEL ALVAREZ RODRIGUEZ, Letrado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA de las ISLAS BALEARES (Consellería de la Función Pública e Interior), sobre Conflicto Colectivo. Admitida a trámite la demanda, por providencia de fecha 21 de enero de 1999, se acordó citar a las partes para el acto del Juicio que se señaló para el día 5 de febrero de 1999, a las 10.30 horas. 2º En fecha 5 de febrero de 1999, se dictó providencia mediante la cual se acordó suspender el juicio, debido a que la parte demandada no constó citada en la sede de los Servicios Jurídicos de la C.A.I.B, acordando como fecha para la celebración del juicio el día 5 de marzo a las 10.30 horas. 3º Abierto el acto de juicio, la parte demandante, Confederación Sindical de CC.OO. de Baleares, se afirmó y ratificó en la demanda. La parte demandada, Administración de la C.A.I.B (Consellería de la Función Pública e Interior), se opuso a la demanda, aportando instructa, que se admitió y se entregó copia a la otra parte, solicitando además, el recibimiento del juicio a prueba. La parte actora propone documental, consistente en ocho documentos, y la parte contraria, aportó documental consistente en cinco documentos, admitiéndose por la Sala las pruebas propuestas. Seguidamente se procede a la práctica de la prueba testifical de D. Mauricio . En trámite de conclusiones, las partes insisten en sus respectivas posturas, dándose por la Sala por conclusos los autos y vistos para sentencia. 4º Se estima probado y así se declara: "1º En junio y julio de 1998 el comité de Empresa del Instituto Balear de Servicios Sociales y varios trabajadores del mismo se dirigieron al Director General de la Consellería de la Función Pública del Gobern Balear, solicitando que si una fiesta recaía en sábado se recuperarA otro día, lo que no admitió la Administración de reunión de la Comisión Paritaria del Convenio de 11-9-98, no llegándose tampoco, a ningún acuerdo en reunión posterior de dicha Comisión de 2-10-98. 2º Mediante escrito de 10-11-98 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, formuló reclamación previa contra la Administración de la Comunidad Autónoma solicitando se conceda a los trabajadores de dicha Comunidad que trabajan con turno fijo de mañanas entre lunes y viernes, un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y coinciden con su día libre semanal a tenor de lo establecido en el art. 35 del Convenio Colectivo de la CAIB, que fue desestimada por resolución de 25-11-98 presentando dicho Sindicato en 15-1-98 la demanda de autos". 5º Se da por reproducido el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAIB que obra en autos (folio 157 y sig.) y en particular lo dispuesto en sus arts. 31 y 35. 6º En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las prescripciones legales".

CUARTO

El sindicato accionante presentó ante la Sala "a quo" el día 10 de noviembre de 2000 escrito solicitando la ejecución -parcial- de dicha sentencia en el que reconocía que la empresa la cumplió a partir de la fecha de la reclamación previa -10 de noviembre de 1998- abonando el importe del día festivo 26-12-98 y de los posteriores, pero no de los días festivos coincidentes con sábado correspondientes a los días 25 de julio y 15 de agosto de tal año; por lo que solicitó a la mencionada Sala que requiriese a la demandada su abono.

QUINTO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó auto el 16 de enero de 2001 accediendo a lo solicitado por el ejecutante, que fue confirmado en vía de recurso de súplica por el nuevo auto de 22 de febrero de 2001.

SEXTO

Contra este último auto interpone la demandada el presente recurso de casación, en el que denuncia la infracción del artículo 37 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el artículo 10 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; recurso que fue impugnado de contrario.

SEPTIMO

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar que la cuestión que se plantea es la de la ejecución de una sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, cuya ejecución corresponde al procedimiento ordinario de conflictos individuales. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2001. Por providencia de 6 de noviembre de 2.001 y dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia, se suspendió el señalamiento acordado para el día 6 de noviembre, señalándose de nuevo para Sala General el día 20 de febrero de 2.002, llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala.

OCTAVO

Por providencia de 20 de febrero de 2.002 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo señalado para el día 20 de febrero y se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de cinco días sobre la posible nulidad de actuaciones por no ser el procedimiento de ejecución instado el adecuado a la pretensión que se deduce. La representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formuló alegaciones que consta en el rollo y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se ecomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso la Sala debe apreciar de oficio la inadecuación del procedimiento de ejecución que se ha seguido en la instancia, que no se corresponde con la pretensión ejercitada, ni con la naturaleza de la sentencia que se pretende ejecutar.

La pretensión consiste en que "se tenga por instada la ejecución y se requiera a la demandada para el abono o compensación de los días festivos caídos en sábado correspondientes al año 1.998, concretamente, de los días 25 de julio y 15 de agosto de 1.998, y, en su caso, continúe la ejecución por los trámites legalmente establecidos hasta el cumplimiento de la sentencia condenatoria en los términos expresados". La sentencia cuya ejecución se pide es la dictada por esta Sala con fecha de 2 de noviembre de 1999, en proceso de conflicto colectivo, en la que con estimación de la demanda se condena a la entidad demandada "a conceder a sus trabajadores que prestan sus servicios en turno fijo de mañana, entre lunes y viernes, un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y que, por lo tanto, coinciden con su día libre semanal, a tenor de lo establecido en el último párrafo del Convenio". Lo que se otorgó coincide con lo pedido en la demanda: que "se condene a la demandada a conceder a los trabajadores de la Comunidad Autónoma que trabajan con turno fijo de mañana, entre lunes y viernes, un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y que, por lo tanto, coinciden con su día libre semanal, a tenor de lo establecido en el último párrafo del artículo 35 del vigente Convenio Colectivo.

La discrepancia que se ha suscitado con la pretensión ejecutiva planteada en la instancia consiste en que la entidad ejecutada entiende que ha cumplido la sentencia, abonando o compensando los festivos en sábado que se han producido a partir de la reclamación previa formulada en las actuaciones, mientras que la organización sindical ejecutante considera que el cumplimiento ha de referirse a todos los festivos de 1998, porque "tanto en el escrito de reclamación previa, como en la demanda se hacía una referencia a los festivos en sábado correspondientes al año 1998", y, en consecuencia, sostiene que "la demanda se interpuso no sólo solicitando una declaración de derecho hacia el futuro, sino suplicando una condena relativa a los días festivos que habían caído en sábado y habían sido objeto de discusión y desacuerdo en aquellas reuniones de la Comisión Paritaria".

Queda así patente que lo que se pretende no es ejecutar la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1.999, sino aclarar o completar sus pronunciamientos en el sentido de introducir una precisión sobre su alcance temporal que no estaba comprendida en su fallo, ni tampoco, por cierto, en el suplico de la demanda; precisión que además hubiera sido improcedente, de acuerdo con el carácter declarativo de la pretensión y de la sentencia, como se verá más adelante.

La ejecución es una actividad jurisdiccional que no consiste en "una declaración de voluntad", sino en "una manifestación de voluntad" del órgano judicial, que impone "una transformación material de la realidad" a través de la cual se da precisamente cumplimiento a lo declarado en la sentencia, y aquí lo que se pide no es una actividad física de transformación (embargo, realización forzosa, entrega y transformación en sentido estricto), sino una nueva declaración con el contenido señalado. Es cierto que en algunos supuestos se admite que en la ejecución se decidan determinadas cuestiones declarativas, pero se trata de supuestos excepcionales que operan como elementos condicionantes de la ejecución (tercerías, regularidad de la readmisión en los despidos, algunos casos de sucesión ...) y que, por su características objetivas, no han podido decidirse en la sentencia. Lo que no cabe, como aquí se hace, es tratar de completar en la ejecución la sentencia supuestamente ejecutada con un pronunciamiento que no contiene esta sentencia y que responde a una cuestión que no ha sido planteada ni controvertida en la misma, con lo que se está además actuando "ultra vires" en el marco de una ejecución.

SEGUNDO

Por otra parte, la sentencia de 2 de noviembre de 1999, aunque utilice de forma extensiva o impropia el término condena, es una sentencia colectiva meramente declarativa, que, como tal, no es susceptible de ejecución. Ni la pretensión, ni la sentencia cambian de naturaleza por el término utilizado (condena en lugar de mera declaración), sino que están en función de lo que se pide, que no es una obligación concreta y determinada en todos sus elementos subjetivos y objetivos, sino una declaración general, que correctamente formulada debería decir que "se declare que los trabajadores que prestan servicios en turno fijo de mañana de lunes a viernes tendrán derecho a percibir un día libre para recuperar los festivos que caen en sábado". Para traducir esta pretensión meramente declarativa en otra de condena sería preciso: 1º) fijar qué trabajadores realizan turno fijo de mañana de lunes a viernes, 2º) fijar también quiénes de éstos lo realizaron en los periodos no prescritos correspondientes a la vigencia del convenio en que existieron festivos en sábados, 3º) determinar el número de días de recuperación a conceder a cada trabajador y su valor en dinero en función de las retribuciones aplicables para el supuesto de que la recuperación no se realice concediendo otros días libres por los no disfrutados.

Hay que aclarar que, aunque la doctrina constitucional ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución, lo que sólo es posible, en principio, en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural, como puso de relieve en su momento la doctrina científica. En el caso examinado no existe esa determinación, pues para que la obligación quede concretada sería necesario, como ya se ha dicho, establecer una serie de elementos fácticos imprescindibles: la determinación concreta de los trabajadores con turno fijo de mañana de lunes a viernes, si estaban en activo y prestaron servicio en las semanas con festivo en sábado y la retribución computable de cada uno de ellos si el cumplimento se realiza por compensación. Estos son elementos variables en cada caso y pueden ser controvertidos y esto es además lo que ocurre normalmente en la sentencia colectiva. Por ello, el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia colectiva firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto. Se ha dicho que el proceso individual o plural es la vía ordinaria de ejecución de la sentencia colectiva, pero realmente lo que ocurre es que la sentencia colectiva se limita a realizar una declaración general propia de la primera premisa del razonamiento jurídico, que luego necesita concretarse con los elementos de hecho singulares Y, si hay discrepancia sobre ellos, se abrirán los procesos individuales, en los que, al estar condicionados por la sentencia colectiva, ya sólo se examinarán los hechos y su inclusión en la regla general contenida en aquélla. La ejecución se producirá cuando ya los correspondientes elementos individualizadores se hayan concretado en las sentencias individuales.

TERCERO

A todo ello hay que añadir que la propia pretensión ejecutiva deducida, aparte de ser, como ya se ha dicho, meramente declarativa, muestra de forma patente su inadecuación en el plano colectivo, pues lo que se pide y se ha concedido -"que se abone o compense a los trabajadores afectados (por la sentencia) los festivos caídos en sábado correspondientes a los días 25 de julio y 15 de agosto de 1998"- no puede aplicarse realmente a todos los trabajadores afectados por la sentencia o por el conflicto, sino sólo a quienes prestaron servicios en las semanas correspondientes, con exclusión, por tanto, de los que comenzaron a realizar el turno después de esas semanas o los que, por vacaciones, permisos, enfermedad u otras causas, no prestaron servicios en ellas. La incorrección de lo pedido en el marco de la ejecución se advierte también con claridad, al comprobar que tampoco esa declaración podrá ser objeto de ejecución, pues faltan en ella los elementos de determinación a los que se ha aludido.

En fin, ni lo que se pide es materia propia de la ejecución, ni la sentencia que se intenta ejecutar es susceptible de ejecución.

Procede, por tanto, declarar, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la inadecuación del procedimiento de ejecución seguido, anulando la sentencia recurrida.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2001 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en ejecución de sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares contra la Comunidad Autónoma de dichas Islas (Consellería de la Función Pública e Interior). Anulamos de oficio la sentencia recurrida y declaramos la inadecuación de procedimiento de ejecución instado por la Confederación Sindical de comisiones Obreras de las Islas Baleares.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Arturo Fernández López, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. MAGISTRADO D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1172/01 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2002. Disiento del voto mayoritario de la Sala en virtud de las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Se deben resaltar los siguientes precedentes del caso:a) Por el Sindicato CC.OO. de Baleares se presentó con fecha 15 de enero de 1999, demanda de conflicto colectivo contra la Administración de la Comunidad de las Islas Baleares (Consellería de la Función Pública e Interior), en la que solicitaba se condene a la demandada a conceder a los trabajadores de la Comunidad Autónoma que trabajan con turno fijo de mañanas, entre lunes y viernes, un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y que, por tanto, coinciden con su día libre semanal, a tenor de lo establecido en el último párrafo del artículo 35 del vigente convenio colectivo de la CAIB. b) La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca dictó sentencia el 9 de marzo de 1999 que desestimó la demanda. c) Recurrida en casación por el citado sindicato, esta Sala dictó sentencia el 2 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JUAN GABRIEL ALVAREZ RODRIGUEZ , en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de marzo de 1999, casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda, condenamos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a conceder a sus trabajadores que prestan sus servicios en turno fijo de mañana, entre lunes y viernes, un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y que, por lo tanto, coinciden con su día libre semanal, a tenor de lo establecido en el último párrafo del art. 35 del Convenio". d) El sindicato accionante presentó ante la Sala "a quo" el día 10 de noviembre de 2000 escrito solicitando la ejecución -parcial- de dicha sentencia en el que reconocía que la empresa la cumplió a partir de la fecha de la reclamación previa -10 de noviembre de 1998- abonando el importe de día festivo 26-12-98 y de los posteriores, pero no de los días festivos coincidentes con sábado correspondientes a los días 25 de julio y 15 de agosto de tal año; por lo que solicitó a la mencionada Sala que requiriese a la demandada su abono. e) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó auto el 16 de enero de 2001 accediendo a lo solicitado por el ejecutante, que fue confirmado en vía de recurso de súplica por el nuevo auto de 22 de febrero de 2001. f) Contra este último auto interpone la demandada el presente recurso de casación, en el que denuncia la infracción del artículo 37 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el artículo 10 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; recurso que fue impugnado de contrario. SEGUNDO.- Respecto del fondo del asunto hay que destacar los siguientes fundamentos jurídicos: 1º) Se ha debatido en la doctrina y en sede judicial si las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo, dada su naturaleza normalmente declarativa y su eficacia cuasinormativa son o no directamente ejecutables con la consecuencia de que si no se cumplen voluntariamente por el demandado, los beneficiados por la misma habrán de acudir a un proceso ordinario individualizado -singular o plural- en el que se especifiquen los términos de dichas sentencias y se dicte un nuevo pronunciamiento de condena.El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión, en su sentencia de 23 de mayo de 1988, reiterando las anteriores de 4 y 7 de julio de 1984 y de 28 de octubre de 1987, llegando a la conclusión de que tales sentencias son directamente ejecutables, en función del contenido del fallo y siempre que la naturaleza de las pretensiones por ellas resueltas lo permitan; y ello es lo ocurrido en el presente caso. Esa misma doctrina late en los artículos 158-2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral. En todo caso no se puede olvidar que en el presente caso, tanto el suplico de la demanda como el fallo de la sentencia firme de esta Sala emplean la expresión "que se condene a la demandada a ......".En rigor la sentencia firme que se pretende ejecutar contiene una obligación de hacer "conceder a los trabajadores afectados un día libre...." por lo que hay que remitirse al artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -aplicable por razones de temporalidad- en relación con los artículos 1098, 1161 y 1166 del Código Civil. Y sobre este conjunto normativo incide el artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral. 2º) La cuestión debatida estriba en determinar el alcance temporal, concretamente la fecha de los efectos de la referida sentencia de esta Sala de la que dimana la presente ejecución, lo que incide en examinar si la empresa ha cumplido o no debidamente el fallo, tema típico de toda ejecución.El auto recurrido, por remisión al anterior, en concordancia con la tesis del sindicato accionante, sostiene que como reconoce la resolución de la reclamación previa de 25 de noviembre de 1998, en 7 de julio de 1998 entró en las dependencias de la Consellería de la Función Pública un escrito suscrito por numerosos trabajadores laborales fijos de la RESIDENCIA000 sobre disfrute de días festivos lo que promovió diversas incidencias y se había reiterado en la aludida reclamación previa y luego se produjo en la demanda de conflicto colectivo, por lo que cabe estimar que formaba parte del contenido de carácter condenatorio que contenía la demanda y que fue estimada por el Tribunal Supremo. En cambio la Entidad recurrente -que nunca se opuso a que la referida sentencia fuese susceptible de ejecución- mantiene que la fecha de efectos de la sentencia es el 11 de septiembre de 1998 cuando la Comisión Paritaria del convenio colectivo se reunió por primera vez para tratar del tema debatido sin llegar a ningún acuerdo, Hay que destacar el cambio de criterio de la recurrente, ya que con anterioridad señala que esa fecha era la de reclamación previa, el 10 de noviembre de 1998.3º) Entiendo que se debió desestimar el recurso porque el auto recurrido no ha infringido los preceptos legales denunciados, antes mencionados, ya que en ningún momento ha desconocido la fuerza vinculante del convenio colectivo, ni la composición y funciones de la Comisión Paritaria.Por otra parte, frente a las objeciones de la sentencia mayoritaria de que en el presente caso no concurre la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada, estimo que ello es inexacto, dados los términos del suplico de la demanda y del fallo de la sentencia de esta Sala antes expuestos. 4º) En conclusión y conforme se deduce de lo antes razonado considero que en el presente caso no cabe apreciar que exista inadecuación de procedimiento ya que la ejecución de la sentencia es perfectamente viable. En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto paticular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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