STS, 24 de Julio de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:5471
Número de Recurso8768/2004
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María Inés, D. Ángel Daniel y Dª Camila (herederos de Dª Estela ), contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de diciembre de 2003, luego confirmado en súplica por otro de fecha 2 de junio de 2004, sobre incidente de ejecución de sentencia. Se ha personado en este recurso, como arte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, representado por la Procuradora Sra. Pérez- Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2184/92, la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 29 de diciembre de 2003, dictó Auto desestimando la demanda incidental de ejecución de aquella sentencia presentada por la representación procesal de Dª María Inés, D. Ángel Daniel y Dª Camila . Dicho Auto fue posteriormente confirmado en súplica por otro de fecha 2 de junio de 2004 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª María Inés, D. Ángel Daniel y Dª Camila (herederos de Dª Estela ), interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir el auto impugnado en vicio de incongruencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 103, 109 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción, así como los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, y los artículos 214, 222 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día Sentencia por la que se casen y anulen los citados Autos que se impugnan y se declaren no ajustados a Derecho, y al mismo tiempo dicte Sentencia acordando dicha ejecución en sus propios términos y en los ahora solicitados por esta parte.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que acuerde inadmitirlo o, subsidiariamente, desestimarlo por las razones y motivos expuestos; con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de junio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto aquí recurrido, dictado el 29 de diciembre de 2003 y confirmado en súplica por otro de 2 de junio de 2004, desestima una demanda incidental de ejecución de sentencia, exponiendo sucesivamente (1) la razón por la que ésta había estimado, en su día, el recurso contencioso-administrativo, (2) el contenido del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfafar, de fecha 31 de octubre de 2002, adoptado para darla cumplimiento, y (3) las razones por las que la Sala de instancia entiende que con tal acuerdo se dio completa ejecución a dicha sentencia. Razones que pasan, a su vez, por tener en cuenta el fundamento de derecho octavo de ella para concretar o interpretar el alcance de su fallo, y por afirmar, después, que "todas las demás pretensiones de los demandantes, que apoyarían las peticiones de su demanda incidental, fueron rechazadas"; percepción, ésta, que lleva a aquella Sala, lógicamente, a concluir, de un lado, que aquel acuerdo "ejecuta la sentencia dictada en el presente recurso" y, de otro, que "deben rechazarse las peticiones de los actores".

SEGUNDO

Antes de nada, hemos de rechazar que concurran las causas de inadmisibilidad del recurso de casación que, por inadecuada preparación del mismo, denuncia la parte recurrida en su escrito de oposición. De un lado, porque esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene afirmando (así en su auto de 30 de octubre de 2000, dictado en el recurso de queja número 8744 de 1999, o en sus sentencias de 10 de junio de 2003 y 26 de octubre de 2006, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 31 de 2002 y 9385 de 2004) que el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no es exigible cuando lo recurrido en casación son autos y no sentencias. Y, de otro, porque también es jurisprudencia reiterada, que cabe ver en la sentencia del pasado día 3 del mes en curso, dictada en el recurso de casación número 464 de 2004, o en la de 4 de julio de 2006 y en otras muchas anteriores, como las de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005, la que afirma que los motivos de casación esgrimibles contra los autos dictados en ejecución de sentencia no son los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y sí, sólo, los dos que contempla el artículo 87.1.c) de dicha Ley ; precepto, éste, que no deja de mencionarse en el escrito de preparación y luego en el de interposición.

TERCERO

Pero dicho lo anterior, sí hemos de dar la razón a la parte recurrida cuando en aquel escrito de oposición denuncia que en el de interposición falta toda crítica de la resolución recurrida, necesaria desde luego para que un recurso de casación pueda ser acogido.

En efecto: en el citado escrito de interposición hay una primera alegación (la I) en la que la parte se limita a transcribir el fallo de la sentencia a ejecutar; a decir, después, que ésta fue confirmada por otra de este Tribunal Supremo; y a transcribir, más tarde, el primero de los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de casación, sin que de todo ello se vislumbre, por sí mismo, ni se exponga o razone por qué o en qué medida haya contradicción entre el fallo a ejecutar y lo decidido en el auto aquí recurrido. Hay a continuación una segunda alegación (la II) en la que la parte recurrente dice, sin más, que promovió incidente de ejecución y que los términos del escrito en que lo hizo eran del tenor que acto seguido trascribe en letra cursiva. Después, en la alegación III, sólo se dice que "frente a este lógico desarrollo para la ejecución de la sentencia dictada", el auto recurrido "desestima la demanda incidental". Y en la alegación IV y última, sólo se alega que "de esta forma, nos vemos obligados a presentar este recurso de casación al objeto de que la sentencia [de instancia], así como la de [casación], sea ejecutada en sus propios términos". No hay, pues, crítica alguna de aquellas razones por las que la Sala de instancia entendió que con el acuerdo de 31 de octubre de 2002 quedó ejecutada la sentencia.

Tal crítica es de todo punto necesaria, pues la casación no es una segunda instancia, en la que este Tribunal pueda de inicio colocarse en la misma posición del Tribunal "a quo" para resolver la cuestión o cuestiones que a éste le fueron planteadas. Es un recurso que ha sido calificado de extraordinario y que tiene por objeto enjuiciar las infracciones que se imputen a lo decidido en la instancia. Imputación inexistente, claro es, si la decisión no es analizada y criticada, poniendo de relieve así las razones jurídicas que a juicio de la parte la hacen incorrecta. Éste es el sentido de una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contenida por ejemplo, entre otras muchas, en la sentencia que el 25 de enero de 2003 dictó en el recurso de casación número 5643 de 1999.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María Inés, D. Ángel Daniel y Doña Camila, herederos de Doña Estela, interpone contra el auto que con fecha 29 de diciembre de 2003, luego confirmado en súplica por el de 2 de junio de 2004, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2184 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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