STS 355/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:2872
Número de Recurso2924/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución355/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almuñécar de fecha 13 de octubre de 1.995, como consecuencia de autos de juicio ejecutivo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcelino , representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz; siendo parte recurrida la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Almuñécar (Granada), se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 1.995, como consecuencia de autos de juicio ejecutivo promovidos por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, contra D. Marcelino , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del deudor D. Marcelino , hasta hacer trance y remate de sus bienes, y con su producto, entero y cumplido pago al actor Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, la cantidad de un millón doscientas setenta y cinco mil quinientas (1.275.500) pesetas de principal, más intereses legales hasta el completo pago y condenándose además al demandado, a las costas del juicio.".

SEGUNDO

El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Marcelino , interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia de 13 de octubre de 1.995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Almuñécar alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día Sentencia "dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió su dictamen con fecha 28 de noviembre de 2.003, con el sentido siguiente ".. es declarar improcedente el recurso de revisión formulado por la representación de don Marcelino , en atención a las siguientes consideraciones: 1ª. El juicio de revisión, como tiene declarado la Sala reiteradamente, no puede suplir el error, impericia o falta de diligencia mostrados en el procedimiento que terminó con la sentencia cuya rescisión se postule. Lo que pudo hacerse en este y no se hizo, no puede adoptar luego la forma de una causa de revisión. 1ª. En el caso de autos no se trata de determinar si el plazo de caducidad previsto en el art. 1.798 había o no transcurrido, sino el hecho que luego sería fundamento de una condena penal pudo ser aducido, evitando la sentencia de remate. Que esto último es así, lo manifiesta el demandante en revisión en el hecho segundo de su demanda, siendo indiferencia la causa de tal actitud. Pudo hacerlo y no lo hizo por lo que debe pechar con las consecuencia prejudiciales, como dice la sentencia de 21 de diciembre de 1.988. 3ª. La circunstancia de que el hecho de la falsedad se haya convertido en un delito de falsedad, formalmente declarado, no transmuta su naturaleza y operar por separado, rompiendo la esencia del juicio de revisión, como se desprende del propio artículo 1.796.2º. En efecto, si el documento hubiera sido declarado falso durante la tramitación del juicio ejecutivo y la parte lo ignoraba, la falsedad podrá ser aducida como causa de revisión; pero si aquella la conocía, no. 4ª. A más, la acción rescisoria que ahora se ejercita, pudo plantearse en el proceso penal donde se dictó la sentencia condenatoria por falsedad y el ahora recurrente en revisión fue parte acusadora. Allí, ni se reservó la acción civil ni formuló aquella petición, limitándose, en sus conclusiones definitivas a adherirse a la petición del Fiscal y aquietándose con la sentencia que denegaba el levantamiento de los embargos trabados. 5ª. El hecho de que con fundamento en la misma sentencia penal, en otros juicios de revisión se haya estimado la demanda y rescindido la sentencia, sólo pone de manifiesto lo acertado del criterio de la Sala al rechazar la acumulación en tales supuestos, ya que si importante e imprescindible es la declaración formal de falsedad penal, no lo son menos las circunstancias personales de las partes intervinientes.".

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos para resolver la demanda de revisión formulada por Dn. Marcelino , por la que pretende la rescisión de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar el 13 de octubre de 1.995 en los autos de juicio ejecutivo nº 268 de 1.995, son los dos siguientes. 1º.- El 13 de octubre de 1.995 por el citado Juzgado y en el indicado procedimiento se dictó Sentencia en la que se manda seguir adelante la ejecución despachada a instancia de la entidad Monte de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) por importe de un millón doscientas setenta y cinco mil quinientas pts. de principal más intereses legales y costas contra Dn. Marcelino , constituyendo el título ejecutivo la letra de cambio librada el 21 de febrero de 1.994 por Dn. Íñigo , Dn. Cesar y Dn. Salvador , y en la que figura el citado ejecutado como librado-aceptante; y, 2º.- El 16 de febrero de 2.000 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia en el Rollo nº 71 de 1.999, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57 de 1.997 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar en la que se absolvió al acusado Dn. Salvador , y condenó a los otros dos acusados Dn. Cesar y Dn. Íñigo como autores de un delito de falsedad en documentos mercantiles continuado y otro de estafa continuada, figurando entre dichos documentos la letra de cambio antes referida librada el 21 de febrero de 1.994 con vencimiento el 15 de mayo siguiente por importe de 1.275.000 pts., y cuya firma del librado Dn. Marcelino se declara falsificada por los mencionados condenados.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce que concurre la causa de revisión civil del número segundo del art. 1.796 LEC, en el que se declara que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después".

El único posible óbice a la prosperabilidad de la demanda, significado en el informe del Ministerio Fiscal, radica en que el demandante en revisión conocía la suplantación de la firma cuando fue requerido de pago y citado de remate en el juicio ejecutivo, y sin embargo no lo puso en conocimiento del juzgador, ora excepcionando la falsedad del título ejecutivo (art. 1.464.1º LEC), ora entablando querella penal [lo que sólo tuvo lugar después de la Sentencia de remate] y pidiendo la suspensión del procedimiento. Aunque no resulta cuestionable que la falsedad a que se refiere el precepto es la declarada en proceso penal (y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia, y en la actualidad lo recoge expresamente el motivo segundo del art. 510 LEC 2.000), la objección indicada no contradice la configuración legal de la causa de revisión de que se trata, como pretende la parte demandante, porque el planteamiento no incide en la misma, sino en la naturaleza subsidiaria de este medio autónomo de impugnación, dado que constituye presupuesto insoslayable del mismo que el tema o cuestión rescisoria no haya podido suscitarse en el proceso cuya resolución final se pretende rescindir.

Sin embargo, el óbice expuesto no es acogible habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso -la conducta pasiva del ejecutado fue debida a que los libradores de la letra se comprometieron a arreglar la situación planteada, según resulta de la diligencia de requirimiento de pago y se declara probado en la sentencia penal-, unido a la inactividad de la ejecutante, no sólo en el proceso penal, sino incluso en este juicio de revisión (en el que no se personó), y, singularmente, porque ya se dictaron por esta Sala otras Sentencias estimatorias de los respectivos recursos de revisión (10-5-2.001, en Rollo 2.923/2.000; y 15-6-2.002, en Rollo 2.926/2.000) en relación con otros afectados por la actuación de los condenados en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de febrero de 2.000, sin que concurran en el caso específicas circunstancias objetivas que justifiquen que se adopte una solución judicial diferente, por lo que debe respetarse el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 CE).

TERCERO

La estimación de la demanda de revisión conlleva que se declare la rescisión total de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar el 13 de octubre de 1.995 en los autos de juicio ejecutivo número 268 de 1.995, sin hacer expresa mención de las costas causadas por no concurrir causa que justifique otro pronunciamiento y procediendo ordenar se devuelva a la parte demandante el depósito constituido. Asimismo procede disponer se expida certificación de esta resolución que se acompañará a los autos principales, los cuales se devolverán al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Todo ello de conformidad con los arts. 1.799, párrafo segundo, 1.806, 1.807 y 1.809, "a contrario sensu", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que es el régimen jurídico procesal aplicable por razones de derecho intertemporal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando la demanda de revisión civil interpuesta por el Procurador Dn. José Castillo Ruiz en representación procesal de Dn. Marcelino declaramos la rescisión total de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar (Granada) el 13 de octubre de 1.995 en los autos de juicio ejecutivo nº 268 de 1.995 en el que intervinieron como partes la entidad UNICAJA y el Sr. Marcelino , y asimismo acordamos la devolución del depósito constituido y la no imposición de costas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia certificada de esta resolución, a fin de que las partes puedan usar de su derecho según les convenga y sea procedente en derecho en el juicio correspondiente. Publíquese esta resolución en la forma prevista legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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