STS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Amanda, representada y defendida por el Letrado

D. Francisco Ríos García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2005 (autos nº 80/2000), sobre ACCIDENTE LABORAL. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Emilia, representada y defendida por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González y la empresa FALCOGAS COSSIO CONSTRUCCIONES S.L., representada y defendida por el Letrado D. Alberto Chivato Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte recurrida en la instancia D. Jose Francisco, sobre accidente.

Los antecedentes de hecho que constan en el Auto de instancia, son los siguientes: "1.- En 29- 09-2000 se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo literalmente dice, "Desestimando la excepción alegada por la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 y por la empresa Falco Gas Cossio Construcciones S.A. de falta de legitimación pasiva; estimo en parte la demanda formulada por D. Emilia frente la empresa Falco Gas Cossio Construcciones, S.A. y D. Jose Francisco, condenando a las mismas a que abonen solidariamente la demandante la suma de 4.400.000 ptas más un 20% de intereses de dicha suma; absolviendo la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de los pedimentos en su contra deducidos...". 2.- La Comparecencia de incidente sobe la procedencia de la ejecución (art. 236 LPL ) contra los bienes gananciales, tuvo lugar en 10-07-2002, practicándose l prueba que fue admitida, dándose por reproducido su contenido. Habiendo sido embargados los bienes que aparecen reflejados en Autos, y aquí se dan por reproducidos. 3.- Los tres inmuebles embargados (Casa en c/ DIRECCION001, NUM001 de Socuellamos, Piso en PASEO000, NUM002 - NUM003 Madrid y Tierra de Secano en Villarobledo) pertenecen a la Sociedad de Gananciales formada por DON Jose Francisco Y DOÑA Amanda . 4.- DOÑA Amanda Y DON Jose Francisco se hallan separados judicialmente por sentencia de 10-05-2002 nº 377 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid . 5.- La deuda por la que se traba el embargo tuvo lugar en el acaecimiento de un accidente laboral resultando perjudicado un trabajador vinculado l Sr. Jose Francisco

. 6.- Doña Amanda solicitó la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que solicitó se acordase la suspensión de la ejecución respecto de los bienes comunes, y el levantamiento de los embargos sobre los inmuebles sitos en c/ DIRECCION001, NUM004 de Socuellamos, PASEO000, NUM002 - NUM003 de Madrid y una tierra de secano en Villarrobledo. 7.- Que Doña Amanda, presentó escrito en 24--1--2001, en el que pone de manifiesto que ostentando la cualidad de interesada en el presente procedimiento, del que no se le ha notificado otra resolución que el Auto acordando el embargo, y a los efectos de documentar la liquidación de la sociedad de gananciales con aquel, solicitó al amparo de lo establecido en el art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le fuese expedido testimonio de todo lo actuado en los Autos 80/2000 y Ejecución 26/2001. 8.- En diez de julio de dos mil dos se dictó Propuesta de Providencia debidamente conformada, la cual literalmente dice: "Dada cuenta, visto el estado de las actuaciones y el contenido de la anterior acta de comparecencia, remítase atento oficio al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, a fin de que a la mayor brevedad posible sea remitido a este Juzgado testimonio de todas las actuaciones practicadas en los autos 3714/99 seguidos contra D. Jose Francisco por delito contra los derechos de los trabajadores...". Y reiterado que fue dicho oficio, se recibieron los referidos testimonios en 24-04-2003, dándose aquí el contenido de los mismos, por reproducidos. 9.- Por Auto de 21 de diciembre de 2001 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 31 de Madrid se acordó la continuación de las presentes diligencias previas en el marco procesal de procedimiento abreviado. Contra dicho Auto por la representación procesal de Gregorio, Miguel, y Jose Francisco, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y desestimado el primero por auto 7 de febrero de 2002 se tuvo por interpuesto el segundo, al que se dio trámite y al que se pone fin por medio de este auto. Dictándose Auto por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección V, cuyo Razonamiento Jurídico Primero, literalmente dice: "Las diligencias se siguen por la muerte por caída de andamio de un trabajador epiléptico, que no debía subir a los andamios. No estaba asegurado en la Seguridad Social en el momento de iniciar su prestación de servicios. Los andamios no cumplían las normas de seguridad y los trabajadores tampoco, usaban los elementos de seguridad necesarios. Aparentemente, las instrucciones sobre seguridad de la dirección técnica no eran suficientes y no se vigilaba el cumplimiento de normas generales de cautela, permitiéndose en el caso concreto, que la iniciativa de hacer subir al andamio al compañero la tomara un obrero sin mayor calificación. Que todo esto se repute como delito contra los derechos de los trabajadores o como negligencia de mayor o menor gravedad enlazable causalmente con el fallecimiento, no es algo que competa hasta, por ahora, al Tribunal. Todo ello surge de los informes técnicos de la Inspección de Trabajo de las declaraciones de los testigos, particularmente de Eduardo y, en parte, se sintetizó en el Auto de este Tribunal de 4 de junio de 2001 . No hay, por tanto, falta de motivación en los autos impugnados, pese a su sobriedad, que cause indefensión, pues las personas contra las que se dirige la imputación judicial saben las razones de la misma. Se desestimará el recurso. Acordando la Sala, "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio, Miguel, y Jose Francisco, contra el Auto dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez de Instrucción nº 31 de Madrid, en la causa a que este rollo hace referencia, y CONFIRMAR la expresada resolución, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del recurso". 10.- El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid dictó auto en 5-11-2002 cuya parte dispositiva literalmente dice, "1. Se acuerda en la presente causa la apertura del juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra Jose Francisco, Miguel Y Gregorio POR UN DELITO DEL ART. 316 y un delito del art. 142 del C. Penal. 2 . Requierase a los acusados Jose Francisco, Miguel y Gregorio, así como a las compañías aseguradoras Plus Ultra y Asemas en concepto de responsables civiles directas, para que en el plazo de una audiencia presten fianza conjunta y solidariamente en cantidad de 440.000 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 784.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Y con testimonio de este particular fórmese pieza separada. 3. Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda". 11.- Que la Juzgadora no ha dictado con anterioridad la presente resolución debido ha haber estado en situación de licencia por Enfermedad, y por los motivos expuestos y acreditados al Presidente del Consejo General del Poder Judicial en el oficio que la misma le remitió con fecha 7-06-2004 y en otro posterior reiterando el mismo, cuyo contenido damos aquí por reproducido".

El fallo del Auto de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Declaro que procede la ejecución de los bienes gananciales descritos en el Auto de 22-05-2001, y el cumplimiento de lo acordado en dicha Resolución".

SEGUNDO

En el primer fundamento de derecho de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió la modificación en el antecedente de hecho cuarto de la fecha de la separación, siendo esta la de 10- 5-2000. También se accedió a la incorporación de los siguientes antecedentes de hecho: "DUODECIMO.- Con fecha 16 de noviembre de 1999, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, en el procedimiento de Medidas Provisionales 938/1999, que decretó la suspensión de la sociedad de gananciales habida entre Don Jose Francisco y doña Amanda . DECIMOTERCERO.- Con fecha 28 de febrero de 2002, se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, en el procedimiento de liquidación de gananciales 232/02

, admitiendo a trámite la demanda de liquidación de la sociedad de gananciales habida entre Don Jose Francisco y Doña Amanda . DECIMOCUARTO.- Con fecha 21 de octubre de 2003, por la representación procesal de Doña Amanda se comunicó al Juzgado que había tenido conocimiento de que en Procedimiento Oral 174/2003 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, había sido dictada sentencia que condenaba a Don Jose Francisco como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, solicitándose se oficiara a dicho Juzgado de lo Penal a fin de remitir e incorporar a los autos testimonio de la sentencia dictada en aquellas actuaciones penales. El Juzgado de lo Social nº 20 nunca tramitó la solicitud de remisión del testimonio interesado".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco Ríos García, letrado, en representación de DOÑA Amanda, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 2004, en virtud de demanda formulada por DOÑA Emilia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL ARRANDO, FALCO GAS, Jose Francisco Y Amanda, en materia de Accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la parte recurrente en costas en cuantía de 200 euros por la impugnación del recurso de la representación de FALCO GAS COSSIO CONSTRUCCIONES SL y otros 200 euros por la impugnación del recurso efectuada por la representación de DON Jose Francisco ".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de septiembre de 2000, y sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1993 y 5 de diciembre de 2000 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de septiembre de 2000, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Cristina e/r de su hijo menor Enrique y fuegos Artificiales Antonio Caballer, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 8 de abril de 1997 en virtud de demanda formulada contra FUEGOS ARTIFICIALES ANTONIO CABALLER, S.A. COMPAÑIA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

La parte dispositiva de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1993 y 5 de diciembre de 2000, fue estimatoria de los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes, casando y anulando la sentencia recurrida en ambos casos.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de enero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los artículos 1362.4, 1365.2, 1366 y 1373 del Código Civil y arts. 541.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 24.2 de la Constitución, arts. 90.1 y 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la Ley de Justicia gratuita en relación con el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de febrero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. El día 8 de mayo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos que plantea el presente recurso de unificación de doctrina, que se interpone contra sentencia de suplicación dictada en el marco de un procedimiento de ejecución de sentencia de condena al pago de la indemnización prevista, para el caso de muerte por accidente de trabajo, en los convenios colectivos general de la construcción y de la construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid. La viuda del trabajador accidentado, parte recurrida en el presente proceso de casación unificadora, ha reclamado y obtenido en vía de ejecución de sentencia el embargo de tres inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales formada por el que fue empleador del accidentado y por la esposa del empresario. Esta última, que es ahora parte recurrente, ha alegado en suplicación que está separada judicialmente del empleador y que la responsabilidad contraída en el caso por su cónyuge separado, al mediar en el accidente delito contra los derechos de los trabajadores, ha de afectar a los bienes propios de este último y no a los bienes de una sociedad de gananciales que se encuentra ya suspendida y en trámite de liquidación.

La sentencia de suplicación recurrida, sólidamente fundamentada, ha accedido a revisar y completar los hechos probados de la resolución de instancia, precisando que la separación judicial tuvo lugar el 10 de mayo de 2000, e incorporando a los autos una sentencia penal dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en procedimiento oral 174/2003. Pero, sin perjuicio de esta revisión fáctica, la Sala de suplicación no comparte la tesis de la recurrente sobre la exclusión de responsabilidad de los bienes gananciales trabados.

Para llegar a esta conclusión la resolución impugnada utiliza los siguientes argumentos: 1) el accidente de trabajo origen del litigio es de fecha anterior (23-7-1999) a la separación entre la recurrente y el empleador del accidentado (10-5-2000); 2) de acuerdo con la jurisprudencia (STS 1-2-2000, y otras muchas posteriores) es la fecha del accidente la que determina el patrimonio o patrimonios responsables de las indemnizaciones o compensaciones establecidas para su reparación; 3) la cantidad por muerte derivada de accidente laboral objeto de ejecución se asigna en concepto de responsabilidad laboral en cumplimiento de normas de convenio colectivo, y no en concepto de responsabilidad civil derivada de delito; 4) los únicos ingresos de la sociedad de gananciales a la que pertenecen o han pertenecido los bienes inmuebles embargados procedían de la actividad empresarial del marido, y los propios bienes inmuebles embargados fueron adquiridos con dichos ingresos; y 5) en aplicación de los artículos 1365 del Código Civil (CC), 1366 CC, 1973 CC y 6 del Código de Comercio (C.de Co), los mencionados bienes gananciales deben responder en el caso de las deudas contraídas por el cónyuge empresario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso discute la calificación de la responsabilidad por accidente que ha dado origen al embargo de los bienes gananciales. Viene a decir la parte recurrente que la responsabilidad cuestionada es extracontractual y no contractual, invocando y aportando para el juicio de contradicción una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de septiembre de 2000 . Este motivo debe ser desestimado.

Como informa el Ministerio Fiscal, el escrito de formalización del recurso está en este concreto tema de casación defectuosamente construido, no ofreciendo ni una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ni tampoco una fundamentación suficiente de la infracción denunciada. En efecto, el escrito del recurso no argumenta la exclusión de responsabilidad de los bienes trabados, limitándose a reproducir un pasaje de la sentencia de contraste y a afirmar que la responsabilidad penal del empleador "obligaría a la aplicación de la doctrina correcta establecida en la sentencia de contraste". Hay que tener en cuenta, además, que lo que resuelve la sentencia aportada para el juicio de contradicción en este motivo no tiene nada que ver con el embargo en vía ejecutiva de bienes del cónyuge del empresario, sino con responsabilidades por accidente de trabajo en el manejo de material pirotécnico. Falta por tanto el requisito de contradicción de sentencias que en este recurso extraordinario abre la puerta al fondo del asunto.

El segundo motivo del recurso adolece de los mismos defectos apreciados en el anterior, por lo que, de conformidad de nuevo con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado. El tema de casación invocado es aquí de carácter procesal -no incorporación a las actuaciones de sentencia penal-; y la sentencia propuesta como contradictoria es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 18 de junio de 1993 (rec. 380/92). Pero ni la infracción procesal denunciada en esta resolución -rechazo con indefensión de pruebas documental y pericial pedidas- ni la cuestión de fondo debatida, que se refiere a tutela de la libertad sindical y otras cuestiones (indebidamente) acumuladas, tienen con toda evidencia nada que ver con el tema del presente recurso, siendo doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo que cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida. De esta doctrina jurisprudencial son exponentes, entre otras, STS, sala general, 21-11-2000 (rec. 2856/1999), con cita de precedentes; STS 19-2-2001 (rec. 2098/2001); STS 17-9-2001 (rec. 2856/2000) y STS 6-6-2006 (rec. 1234/2005). Por otra parte, el escrito del recurso es también manifiestamente insuficiente en su argumentación, por lo que no cumple tampoco los requisitos de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de exposición adecuada de la infracción denunciada.

TERCERO

El tercer motivo del recurso denuncia infracción del art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ("La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita"). Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida le ha impuesto costas a pesar de haber obtenido el beneficio de justicia gratuita, como se acredita en el folio 609, en el que consta la designación para su defensa en el juicio de ejecución de abogado del turno de oficio. Es cierto que el fallo de la sentencia recurrida condena en costas (honorarios de dos abogados de partes contrarias en el litigio) a la parte recurrente; y también es verdad que la Sala de suplicación no ha motivado dicho pronunciamiento en conducta temeraria de la parte vencida (art. 233.2 LPL ), por lo que ha de entenderse que la condena en costas es indebida. Sobre este tema, en el que se invoca como sentencia contraria una de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000, el escrito de formalización del recurso sí cumple los requisitos mínimos de exposición de la contradicción y argumentación de la infracción exigidos para la admisión de la pretensión impugnatoria, por lo que, de acuerdo de nuevo con el informe del Ministerio Fiscal, procede su estimación.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a doctrina unificada, lo que comporta en el caso la supresión de la condena en costas contenida en el fallo de suplicación, manteniendo todos sus demás pronunciamientos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amanda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra al Auto dictado el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Emilia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, FALCOGAS COSSIO CONSTRUCCIONES S.L., Y DON Jose Francisco, sobre ACCIDENTE LABORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada, acordamos la supresión de la condena en costas contenida en el fallo de suplicación, manteniendo todos sus demás pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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