STS 409/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2928
Número de Recurso2748/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución409/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en el que es recurrida GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rita Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Córdoba fueron vistos los autos de menor cuantía nº 196/96, seguidos a instancia de Don Tomás , contra la entidad Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previa la tramitación legal oportuna se sirva dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1. Que se declare resuelto el contrato de agencia suscrito por Don Tomás con la entidad Alianza de Seguros, S.A. (actualmente Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A.), en base al incumplimiento de sus obligaciones por parte de esta última.- 2. Se condene a la entidad demandada al pago de cinco millones quinientas ochenta y dos mil ochocientas sesenta pesetas (5.582.860.- ptas.), importe total de las comisiones de cartera no abonadas a mi representado correspondientes a los años 1.991 a 1.994.- 3. que se condene a Alianza de Seguros, S.A.- Gan al pago a mi representado de la cantidad de ocho millones cuatrocientas veintidós mil ciento noventa y seis pesetas (8.422.196.- ptas.) en concepto de diferencia por pérdida de comisiones de cartera durante los años 1.991 a 1.994 en relación al año 1.990, último en el que mi representado pudo gestionar su propia cartera.- 4. Que se condene a Alianza de Seguros, S.A.- Gan al pago de la cantidad que, en concepto de indemnización por pérdida definitiva de vigencia de su cartera corresponde a mi representado, cantidad que será fijada en ejecución de sentencia sobre las siguientes sumas: Cantidad correspondiente a indemnización por pérdida definitiva de vigencia de una cartera creciente de 18.000.000.- de pesetas en el año 1.990, con unas comisiones anuales de 4.000.000.- de pesetas en aquel año.- Cantidad que se determine judicialmente como indemnización por los gravísimos daños y perjuicios ocasionados en la carrera profesional de mi representado, la cual ha quedado completamente truncada.- 5. Que se condene a Alianza de Seguros, S.A. al pago de los intereses legales correspondientes a las cantidades no satisfechas desde el año 1.991 hasta el momento de pago efectivo y 6. que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia absolviendo de la misma a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante, y la condena a la cantidad que se dirá en la reconvención que formulamos a continuación". Reconvención que basó en los hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites de rigor, se conde al mismo a abonar a mi representada la cantidad de 2.365.669.- pesetas, por los conceptos que se han expuesto en el cuerpo de este escrito de demanda, condenado igualmente al pago de los intereses previstos del artículo 1.724 del Código civil y subsidiariamente, los legales desde la interposición de la demanda, y que se impongan al demandado el pago de las costas procesales". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar sentencia en la que se desestime íntegramente las peticiones formuladas por la demandada reconveniente y accediendo en su integridad al suplico de nuestro escrito de demanda y con expresa condena en costas a la demandada reconveniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 1.997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Miguel Vargas, en nombre y representación de Don Tomás , contra la entidad Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A. representada por la Procuradora Sra. González Santacruz, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la parte actora; y debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. González Santacruz en nombre y representación de la entidad Gan España, Seguros Generales y Vida, S.A. contra Don Tomás , representado por la Procuradora Sra. de Miguel Vargas, condenando al demandado a abonar a la reconviniente la cantidad de dos millones trescientas sesenta y cinco mil seiscientas sesenta y nueve pesetas (2.365.669.- ptas.), más los intereses legales desde la fecha de traslado de la reconvención y las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás , contra la sentencia dictada el 30 de Enero de 1.997, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cinco de Córdoba, la confirmamos, y se condena en las costas procesales de esta alzada al apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Tomás , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringidos el artículo 1.816 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras, las Sentencias de este Alto Tribunal de 14 de Diciembre de 1.988, 20 de Abril de 1.989 y 4 de Abril de 1.991".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringido el artículo 1.124 del Código Civil".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 15 de Junio de 1.993 y 24 de Octubre de 1.995, entre otras, respecto de la resolución unilateral de los contratos".

Cuarto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.228 y 1.248 del Código Civil en relación con el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal".

Quinto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringidos los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación confirma la de primera instancia, desestimatoria de la demanda en la que se interesaba la condena de Gan España Seguros Generales y Vida, S.A. a que abonase al actor determinada cantidad importe de las comisiones devengadas, y no satisfechas, en la ejecución del contrato de agencia de seguros que existía entre las partes, así como indemnización de daños y perjuicios causados al demandante; en ambas instancias se dio lugar a la reconvención formulada por la demandada.

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recuso denuncia infracción del art. 1816 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. Entiende la recurrente que ambas sentencias de instancia establecen como base incumplimiento que se le imputa el reconocimiento de deuda por él efectuado en 27 de abril de 1990; a su juicio existe una errónea valoración jurídica de dicho documento, pues se trata de una transacción entre las partes que tiene efectos de cosa juzgada y que no puede ser traída a posteriori; en el documento se solventaba una situación anterior en la que ambas partes hacían concesiones.

El motivo no puede prosperar.

Si lo que se está alegando, según los términos en que se expresa el motivo, es una errónea valoración de la prueba, debió invocarse la existencia de error de derecho en esa valoración con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren vulneradas, carácter que no tiene el art. 1816 del Código Civil. Si lo que se atribuye a la Sala de instancia es una equivocada calificación del negocio jurídico plasmado en citado documento, debió de invocar la infracción de las normas interpretativas de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 del mismo Código, lo que no se hace en el motivo.

El citado documento sólo contiene un reconocimiento unilateral de deuda por parte del aquí recurrente, sin que en él se haga constar prestación alguna a cargo de la asegurada recurrida, que ni siquiera figura como firmante o suscriptor de tal documento.

Por último, el recurrente deja de lado que ambas sentencias declaran probado el reiterado incumplimiento por el demandante de sus obligaciones contractuales para con la aseguradora.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del art. 1124 del Código Civil, al desestimarse en la instancia la pretensión resolutoria del contrato ejercitada en la demanda. Es jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (sentencia 22 de julio de 1995, 20 de julio de 1996 y 9 de diciembre de 1997), siendo el problema de cumplimiento o incumplimiento del contrato cuestión de hecho, impugnable por la vía del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como error de derecho en la valoración de la prueba (sentencias de 23 de julio y 30 de octubre de 2002); en el caso enjuiciado no se ha impugnado el resultado fáctico de la instancia y, aunque también esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual es cuestión de derecho en cuanto a la calificación de los hechos probados, es evidente que los hechos atribuidos al actor-recurrente tienen una grave transcendencia jurídica por afectar a una de las principales obligaciones asumidas por el agente frente al empresario. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo tercero alega infringida la doctrina contenida en las sentencias de 15 de junio de 1993 y 24 de octubre de 1995, entre otras, respecto a la resolución unilateral de los contratos. Se alega que la Compañía demandada, ni en la contestación a la demanda, ni en la reconvención, ha instado la resolución del contrato de agencia y tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia, consideran válida y suficiente la resolución unilateral llevada a cabo por la entidad demandada. Si bien es cierto que en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, acogidos por la de segundo grado, se hace referencia la rescisión unilateral del contrato de agencia por la aseguradora demandada, tales manifestaciones no transcienden al fallo en el que se condena al actor-reconvenido en los términos pedidos en la demanda reconvencional, sin que se haga pronunciamiento alguno sobre esa rescisión unilateral; el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia, no contra sus fundamentos jurídicos salvo que sean determinantes del fallo, lo que no puede decirse de esas referencias a la rescisión unilateral. Procede, así, la desestimación del motivo.

Cuarto

En el motivo cuarto se denuncia infracción de los arts. 1228 y 1248 del Código Civil en relación con el art.1214 del mismo Cuerpo legal. Se ataca la sentencia "a quo" en cuanto estima la demanda reconvencional con apoyo en los documentos 7 a 10 aportados por la demanda con su reconvención.

Aparte de la incorrecta cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos que no guardan relación entre sí, el motivo decae por razones de fondo.

No se da infracción del art. 1228 del Código Civil porque dicho precepto sólo es aplicable a los denominados papeles domésticos o estrictamente privados, que son aquellos que se forman y conservan por los interesados para mantenerlos consigo y los cuales no cabe confundir con los documentos privados propiamente dichos, destinados por las partes al tráfico jurídico o a la relación con las demás personas tal como reitera la jurisprudencia (sentencias de 22 de enero y 23 de febrero de 2001 y 25 de octubre de 2002); los documentos a que se refiere el motivo no son incardinables en el art. 1228 citado ya que están dirigidos a documentar la relación económica entre las partes nacida del contrato de agencia.

Es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala la de que el art. 1248 del Código Civil no es idóneo para sustentar motivos de casación fundados en error de derecho en la valoración de la prueba, precisamente por confiar la valoración de la testifical a la sana critica del juzgador (por todas, sentencia de 21 de junio de 2002).

Asimismo ha declarado esta Sala la falta de idoneidad del art. 1214 del Código Civil para fundar un motivo de casación cuando el Tribunal sentenciador hubiera llegado a una determinada conclusión tras valorar las pruebas efectivamente practicadas a instancia de una y otra parte (sentencias, entre otras numerosas, de 25 y 27 de enero de 2000), que es lo que sucede en este caso.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo quinto denuncia infracción de los arts. 1195, 1196 y 1202 del Código Civil. El motivo está haciendo supuesto de la cuestión ya que parte, en contra de lo declarado probado en la instancia, de no resultar probado que en 1991 existiera duda alguna entre la compañía y el recurrente y muchos menos que haya habido una liquidación entre ambos. Acreditada en autos la existencia de lo debido por el recurrente a la aseguradora por razón de las primas de los seguros gestionados por aquél, percibidas y no entregadas, y las comisiones debidas al agente, ya se entiende que operaba una compensación convencional al liquidar las partes sus relaciones económicas por el sistema de cuenta corriente, bien se entienda que opera la compensación judicial, no resultan infringidos los preceptos que se citan en el motivo, que se desestima.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.-José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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