STS, 20 de Junio de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4375
Número de Recurso2709/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2709/05, interpuesto por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda, en nombre y representación de "Yambali 2.000 S.L.", contra el auto de fecha 9 de Septiembre de 2003, confirmado en súplica por el de 23 de Enero de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (y en su recurso nº 1753/03) resolvió mantener la suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por el representación de "Yambali 2.000 S.L." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en auto de fecha 7 de Abril de 2005, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 25 de Mayo de 2005 y 14 de Diciembre de 2005.

SEGUNDO

En fecha 5 de Julio de 2005 el Procurador Sr. Bufala Balmaseda, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se levante la suspensión acordada.

TERCERO

A su tiempo se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 2 de Marzo de 2006 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2709/05 el auto de fecha 9 de Septiembre de 2003 (confirmado en súplica por el de 23 de Enero de 2004 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en su recurso contencioso administrativo nº 1753/03, por el cual se mantuvo la suspensión de la ejecución del acto impugnado acordado en fecha 28 de Julio de 2003.

Dicho acto impugnado es el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de fecha 12 de Febrero de 2003, por el que se concedió a la mercantil "Yambali 2.000 S.L." licencia para la construcción de un edificio de diez plantas con 114 viviendas en el Sector URP-AN-11 (Playas Españolas) del Plan General.

SEGUNDO

Contra el auto que mantuvo la suspensión (anteriormente decretada de forma provisionalísima), la mercantil "Yambali 2.000 S.L.", titular de la licencia, ha formulado recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En primer lugar, se alega la infracción del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuando ---se dice--- el auto resolutorio del recurso de súplica carece de la debida motivación, al no contestar a las razones que en él expuso "Yambali 2.000 S.L.".

Es cierto que el auto de 23 de Enero de 2004 se limita a decir que las alegaciones de tal entidad no han desvirtuado los motivos tenidos en cuenta para conceder/denegar la medida cautelar, y que, en puridad, no se puede decir que con tal escueta frase se motivara debidamente la resolución.

Ahora bien, concurre en este caso una circunstancia que impide anular el auto por ese motivo formal, y es la de que el auto originario de 9 de Septiembre de 2003 (que consta de seis fundamentos de Derecho, expuestos a lo largo de cinco folios), constituye una resolución modélica, en la que la Sala explica abundantemente las razones de su decisión: justifica su cambio de criterio en las decisiones sobre suspensión de licencias expedidas por el Ayuntamiento de Marbella; expone que en la propia Sala hay más de 130 recursos contra actos de ese Ayuntamiento; habla del peligro de que la no suspensión origine la edificación de una parte de cierta importancia del Municipio; razona largo y tendido sobre la apariencia de buen derecho en la pretensión de la Junta denunciante; cita precedentes de la propia Sala que decretaron la suspensión, o anularon acuerdos del Ayuntamiento de Marbella referentes a la aprobación por silencio del Plan o a la aprobación de su Texto Refundido; compara el interés local con el interés de la Comunidad Autónoma y el de los particulares y, finalmente, trata de las dificultades de restauración de la legalidad urbanística.

Este auto, pues, no deja tema por estudiar, y la decisión que adopta está perfectamente motivada, hasta el mínimo detalle.

En consecuencia, la Sala pudo, como lo hizo, motivar el auto resolutorio de la súplica con una sola frase, que expresaba una verdad innegable: los argumentos expuesto por la mercantil titular de la licencia en su recurso de súplica, (que no hacían sino insistir en la apariencia de buen derecho, en la valoración de los intereses en conflicto y en el peligro en la tardanza) no disvirtuaban en absoluto los sólidos argumentos que el Tribunal tenía expresados.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la vulneración de los artículos 129 y 130 de la L.J. 29/98, de 13 de Julio y de la doctrina jurisprudencial sobre el "fomus boni iuris" o apariencia de buen derecho.

Tampoco aceptaremos este motivo.

No resulta fácil añadir alguna nueva a las cumplidas, acertadas y extensas razones que en su auto originario expuso la Sala de Málaga. Pero diremos lo siguiente:

  1. La doctrina jurisprudencial que dice que las decisiones sobre suspensión deben fundarse en las circunstancias propias del caso concreto, no puede ser obstáculo para que la Sala de instancia aprecie un dato de hecho como es el de la existencia ante ella de más de 130 recursos contencioso administrativos en los que se impugnan licencias concedidas por el Ayuntamiento de Marbella. Cada recurso tiene su singularidad, pero una multitud de ellos puede aconsejar otras perspectivas.

  2. Con las reservas que todo argumento sobre el fondo debe guardar, no existe una apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte aquí recurrente, pues llama a su favor a un Plan que tenía una vigencia aplazada hasta la publicación de un Texto Refundido (que es lo mismo que decir que no era aún eficaz) o que tenía su aprobación presunta impugnada judicialmente y suspendida, o que carecía de la debida publicación. Al final de esa excursión por el fondo del asunto lo que queda es la preocupación de que la licencia impugnada quizá permite la edificación de un inmueble residencial en zona en parte de equipamiento comercial y en parte de zona verde, y con altura siete veces mayor que la autorizada. (Dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto y a los solos efectos de la suspensión).

  3. Los intereses económicos particulares de "Yambali 2.000 S.L." no pueden prevalecer frente a los públicos de la Junta demandante, que los tiene en que se haga eficaz el modelo diseñado por ella en el Plan General correspondiente. Como ha dicho este Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Enero de 2007 (casación 9988/03) y de 13 de Abril de 2007 (casación 7307/04) a propósito de unas suspensiones (análogas a la que nos ocupa) de unas licencias del propio Ayuntamiento de Marbella, "mientras que el posible perjuicio por la demora en construir para la titular de la licencia de obras resulta fácilmente reparable mediante una congrua indemnización en el caso de que la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma fuese desestimada, tal reparabilidad no resulta predicable de los perjuicios derivables de la edificación llevada a cabo al amparo de una licencia declarada ilegal, puesto que, además de ser imposible reponer el suelo a su estado primitivo, supondría cuantiosas indemnizaciones a cargo del propio Ayuntamiento, que concedió indebidamente la licencia, para reparar todos los perjuicios causados por las demoliciones, siendo más lógico evitar que se construya cuando existe riesgo de demolición, aunque haya que indemnizar a los titulares de la licencia por la demora si hubiese derecho a edificar, que permitir que se construya cuando la indemnización a pagar a aquéllos y sucesivos adquirentes, si hubiese que derruir, sería mucho mayor por haberse concedido ilegalmente la licencia, lo que justifica plenamente la ponderación de intereses efectuada por el Tribunal a quo para inclinarse en favor de la suspensión cautelar de los efectos de la licencia".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la mercantil "Yambali 2.000 S.L.". (Artículo 139. de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2709/05 interpuesto por "Yambali 2.000 S.L.", contra el auto de fecha 9 de Septiembre de 2003 (confirmado en súplica por el de 23 de Enero de 2004 ) dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 1753/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga).

Y condenamos a dicha mercantil en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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