STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:5041
Número de Recurso8492/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8492/2002 interpuesto por NINJA LEVERAGED S.L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, y dirigida por Letrado, contra Auto de 31 de julio de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 1336/2002 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1336/2002, interpuesto por Ninja Leveraged S.L. contra la resolución del TEAR de Valencia de 28 de junio de 2002, por la que se desestimó la solicitud de suspensión de una subasta acordada en expediente que se sigue a instancias de la Agencia Tributaria en reclamación de deudas tributarias pendientes de pago, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, con fecha 19 de julio de 2002, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: "la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por el principal más los intereses legales de demora, que deberá presentarse ante la Sala en el plazo de treinta días, advirtiéndole que de no presentarse quedará sin efecto la suspensión previa fianza acordada".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la recurrente, en el sentido de no ser exigible la prestación de caución o garantía, que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 31 de julio de 2002 , en sentido desestimatorio, auto que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación de Ninja Leveraged S.L., en el escrito de formalización del recurso de casación, suplicó se dicte Auto por el que, estimando el motivo articulado al amparo del art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 125 del Reglamento General de Recaudación , en relación con la jurisprudencia relativa a la suspensión de actos de contenido negativo, contenida en reiterados Autos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, case y anule el Auto recurrido y resuelva acordando la suspensión interesada.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso, interesando se declare no haber lugar al mismo, todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de Julio de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un hecho esencial para la correcta decisión del presente recurso de casación el siguiente:

Que consta en las actuaciones que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1336/2002, de que dimana esta pieza, dictó sentencia desestimatoria en fecha 30 de Diciembre de 2003 , considerando adecuada a derecho la denegación de la medida cautelar solicitada ante el TEAC.

Sentencia que ha sido considerada firme con fecha 22 de abril de 2004

SEGUNDO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída en la instancia la sentencia firme comentada, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración o por el TEAR, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda circunstancialmente recaer, por lo que, dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006 , que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005 , que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, como la que aquí ha sido comentada.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio del motivo de casación articulado.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Ninja Leveraged, S.L. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de 19 de julio de 2002, confirmado en súplica con fecha 31 de julio de 2002 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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