STS 973/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:5836
Número de Recurso5147/2000
Número de Resolución973/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2000, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 192/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almadén, sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de obra, el cual fue interpuesto por la entidad "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Jiménez Sanmillán, en el que es parte recurrida la mercantil "OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A.", representada por el Procurador Don Javier Soto Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almadén, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A." (OPSA, en adelante), contra "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PABELLÓN CUBIERTO DE PUERTOLLANO", "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A." (MAYASA), "TALLERES COSLADA, S.A." y el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO", sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de obra.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "declarar expresamente en Sentencia:

5.1.- Que las entidades mercantiles, MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES S.A. (MAYASA), y TALLERES COSLADA, S.A., así como La Unión Temporal de Empresas formada por ambas, y denominada abreviadamente "PABELLÓN CUBIERTO DE PUERTOLLANO, U.T.E.", y el Ayuntamiento de Puertollano, en su condición de dueño de la obra, tienen la obligación de abonar solidariamente el importe de las facturas nº

97.091, 97.093, 97.100, 97.099, 97.098, 97.097 y 97.096 de fecha 2 de junio de 1997 y que fueron expedidas con motivo de la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material, celebrado entre las partes con fecha 27 de diciembre de 1996, y que al día de hoy permanecen impagadas.

5.2.- Que la resolución de dicho contrato, instada unilateralmente por "PABELLÓN CUBIERTO DE PUERTOLLANO, U.T.E.", e impugnada por mi mandante, no es ajustada a Derecho, al existir un previo incumplimiento, deliberado y rebelde por la demandada de su obligación de pago, por lo que carece de legitimación para promover dicha resolución.

5.3.- Que procede, por tanto, condenar a las codemandadas, con carácter solidario, a estar y pasar por abonar a mi mandante la suma de TRECE MILLONES QUINIENTAS NUEVE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (13.509.785.- Ptas.) correspondientes a las facturas impagadas, sin perjuicio de que mi representada proceda a la reparación de las anomalías que presente la partida 15-04 o bien, a elección de la contratista demandada, abone mi mandante los gastos que dicha reparación pudiera devengar.

5.4.- Que procede así mismo condenar a los a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representada, indemnización consistente en el abono de intereses al tipo legal desde el día en que el deudor incurrió en mora ex art. 1108 CC, es decir, desde el día siguiente al vencimiento de la obligación (1 de octubre de 1997 ), y además, se aplique a los intereses vencidos el interés legal desde la interpelación judicial ex art. 1109 CC, incrementándose en dos puntos desde la Sentencia ex art. 921 LEC .

5.5.- Que habiendo transcurrido el plazo de un año desde la recepción provisional de las obras a las que corresponden las facturas 97035, 97040, 97061, 97066, 97074, 97079, 97080, 97081, 97087, 97092, 97094 y 97095, las demandadas han de proceder a la devolución de la retención del 5% practicada sobre el importe de dichas facturas y que representa la suma de SETECIENTAS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (768.595.- Ptas.).

5.6.- Condenar a las codemandadas a todas las costas causadas en esta litis ex art. 523 LEC, apreciando su mala fe, máxime si se opusieran a nuestras pretensiones.

5.7.- Y todo lo demás procedente en Derecho".

Admitida a trámite la demanda, la mercantil codemandada "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "en su día dictar sentencia por la que se declare:

1) No haber lugar a la demanda interpuesta de contrario, desestimando todas las peticiones realizadas en todos sus extremos, incluida la petición de que se declarare el incumplimiento contractual por parte de mi representada, declarando a su vez como ajustada a derecho la Resolución de Contrato practicada por esta parte, y la propiedad de las cantidades que se le retuvieron a la actora en su día en aplicación de la Estipulación Decimoquinta del Contrato.

2) Que subsidiariamente, de entenderse no ajustada a derecho la resolución del Contrato de Obra objeto de esta litis, se proceda a la compensación de las cantidades a que resultare condenada mi representada con la de 2.043.920 pesetas que fueron soportadas por mi ésta para proceder a la subsanación de los defectos encontrados en el graderío telescópico, incrementada en los intereses legales y los previstos en el artículo 1100 y 1108 y siguientes del Código Civil .

3) Que la demandada sea condenada a las costas derivadas de esta litis".

Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano, también codemandado en estos autos, contestó a la demanda de adverso formulada, interesando, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y oponiendo la excepción de falta de legitimación activa, "dictar sentencia en la que se desestimen de forma total todas las pretensiones de la demandante respecto a esta Administración Pública".

Por último, por Providencia de 27 de octubre de 1998 se declaró en situación de rebeldía procesal a las entidades codemandadas "PABELLÓN CUBIERTO DE PUERTOLLANO, U.T.E." y "TALLERES COSLADA, S.A.".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Rayo Rubio Rubio en nombre y representación de Obras y Pavimentos Especiales S.A. OPSA, contra Pabellón Cubierto de Puertollano UTE, Minas de Almadén y Arrayanes S.A., Talleres Coslada S.A y Ayuntamiento de Puertollano, debo condenar y condeno solidariamente a Pabellón Cubierto de Puertollano, Minas de Almadén y Arrayanes y Talleres Coslada a abonar a la actora la cantidad a que asciende el importe de las facturas emitidas nº 97.091, 97.093, 97.100, 98.099, 97.098, 97097 y 97096, declarando no ajustada a derecho la resolución del contrato de fecha 27 de diciembre de 1997 instada unilateralmente por Pabellón Cubierto de Puertollano UTE, condenando a las codemandadas a la devolución de la retención del 5% practicada sobre el importe de las facturas nº 97.035, 97.040, 97.061, 97.066, 97.074, 97.079, 97.080, 97.081, 97.087, 97.092,

97.094 y 97.095 ascendente a la cantidad de 768.595 pesetas, así como debo condenar y condeno a la parte actora a la reparación de los defectos existentes en la partida 15-04 cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Puertollano de todos los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las apelantes "Talleres Coslada, S.A." y "Minas de Almadén y Arrayanes, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén, en autos de Menor Cuantía número 192/98, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo sentido de descontar por compensación de las cantidades que debe percibir Obras y Pavimentos Especiales, S.A. OPSA, la cantidad de 2.043.920 pts., manteniéndose el resto de los pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán, en representación de "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 de igual texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 22 de diciembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Javier Soto Fernández, en representación de la mercantil "OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "previa desestimación del referido Recurso, confirme en su integridad la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 28 de septiembre de 2000, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por su mala fe y temeridad".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de la demanda inicial la mercantil actora, "OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A." (en adelante, "OPSA"), en su calidad de subcontratista de las obras de construcción del pabellón cubierto de la localidad de Puertollano (Ciudad Real), propiedad del Excmo. Ayuntamiento de dicho municipio, reclamó el importe de varias facturas fechadas a 2 de junio de 1997, dirigiendo su reclamación, además de contra el referido Ayuntamiento, contra la mercantil adjudicataria de las obras, y contratista en la relación contractual ahora litigiosa, "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PABELLÓN CUBIERTO DE PUERTOLLANO", y contra las entidades que constituyeron ésta, a saber, "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A." ("MAYASA" en adelante), gerente de la UTE y hoy recurrente, y "TALLERES COSLADA, S.A.". Cuantificaba la actora el montante reclamado en la suma total de 13.509.785 pesetas, resultado de incrementar a las facturas impagadas referidas, la cantidad de 768.595 pesetas, correspondiente a las retenciones practicadas sobre los importes que sí fueron satisfechos, conforme a lo dispuesto en la estipulación octava del contrato, que preveía en efecto tal garantía a favor de la contratista. A las antedichas cantidades se añadía, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la reclamación de intereses al tipo legal desde el 1 de octubre de 1997, fecha ésta en que vencía la obligación de pago incumplida. Reconocía la actora, eso sí, la existencia de ciertas anomalías en una de las partidas contratadas (unidad de obra 15-04), correspondiente a un "graderío telescópico", cuya reparación se cuantificaba en la demanda en la cantidad de 500.000 pesetas, añadiendo que siempre mostró su voluntad de subsanación. Entendía que la referida circunstancia, existencia de deficiencias en una de las partidas contratadas, no podía acarrear el impago del resto de importes pendientes de abono, por cuanto aducía, "en ningún caso puede vincularse la obligación de pago de unas a la ejecución de las otras", máxime cuando las obras habían sido entregadas, recepcionadas e incluso inauguradas oficialmente, incurriendo así la demandada en infracción de lo dispuesto en el artículo 1599, en relación con el 1592, ambos del Código Civil . Combatió además la actora en estos autos la resolución del contrato promovida de contrario en fecha 17 de septiembre de 1997, basada precisamente en la falta de reparación de la partida antes aludida, y ello en el entendimiento que el primer incumplimiento, el impago, era imputable a la contratista demandada.

En su contestación a la demanda, la mercantil "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", que sostuvo una interpretación del contrato litigioso diferente a la mantenida por la actora, negó haber incurrido en incumplimiento alguno a ella imputable, por cuanto al momento de ser requerida de pago de las partidas pendientes no habían transcurrido los plazos fijados contractualmente para el vencimiento de su obligación. Además, proseguía, procedió a instar la resolución contractual que ahora se combate casi cuatro meses después de la recepción provisional de las obras, a su juicio, defectuosas, haciendo suyas, conforme a lo estipulado, las cantidades debidas a OPSA (también por retenciones) en concepto de indemnización y pago de los perjuicios causados. Interesó dicha codemandada, con carácter subsidiario, la compensación de los importes debidos con la cantidad de 2.043.920 pesetas, a que tuvo que hacer frente para proceder, por su cuenta, a la reparación del graderío telescópico, a fin todo ello de evitar la imposición de sanciones por incumplir el contrato administrativo concertado con el Ayuntamiento de Puertollano.

Por su parte, éste último, en su contestación a la demanda, negó haber tenido relación contractual alguna con la mercantil actora y, además, adujo haber abonado ya a la adjudicataria las unidades de obra que ahora se reclamaban.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó las excepciones procesales presentadas por las partes y, en cuanto al fondo del asunto, absolvió al Ayuntamiento codemandado, con remisión a la regulación contenida en el artículo 1597 del Código Civil, por estar el mismo, en su condición de dueño de la obra, al corriente de pago con la empresa contratista. Por lo demás, concluyó que ambas partes, actora y resto de codemandadas, concurrieron en el incumplimiento del contrato, aquélla por no reparar los defectos encontrados en el referido graderío, y éstas por retener improcedentemente las cantidades previstas contractualmente por unidades correctamente ejecutadas y entregadas. Con tales premisas, se estimó parcialmente la demanda, al objeto de declarar no ajustada a derecho la resolución del contrato instada unilateralmente por "PABELLÓN CUBIERTO DE PUERTOLLANO U.T.E.", en fecha 27 de diciembre de 1997, y condenar a las mercantiles codemandadas, primero, al abono de las cantidades reclamadas, dejando para ejecución de sentencia la delimitación del alcance y cuantía a que debía ascender la reparación de la partida 15-04 (el graderío telescópico), que sería a cargo de la actora entendiendo que no quedó acreditado "que sea la cantidad de 2.043.920 pesetas que solicita la codemandada Minas de Almadén como reparación, la cuantía exacta del arreglo de defectos, pues de la prueba practicada se desprende que en la actualidad aun existe necesidad de reparación"; y segundo a devolver el importe de las retenciones practicadas a la parte actora, correspondientes con unidades de obras ejecutadas y recepcionadas.

Por su parte, la Audiencia Provincial, teniendo por cierta la existencia de los desperfectos en la partida relativa al graderío telescópico, al no haber la actora recurrido su condena a repararlo, concluyó que "la resolución contractual que unilateralmente se realizó en su día por parte del contratista, fue más producto de unas desavenencias sobre el pago de unas facturas pendientes, que por una voluntad manifiestamente rebelde e incumplidora de OPSA, desavenencias que no son causa para hacer uso de una facultad que supone una ruptura unilateral del contrato". Se consideró así que no procedía la retención de cantidades practicada por la demandada apelante a resultas de la resolución contractual por ella instada. En suma, se estimó en parte el recurso al objeto de acoger la compensación interesada con carácter subsidiario por la demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1218 del Código Civil, con el siguiente enunciado: "por cuanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real estima que no puede considerarse ajustada a derecho la Resolución contractual practicada por Pabellón Cubierto de Puertollano UTE debido a que la misma fue más producto de unas desavenencias sobre el pago de unas facturas pendientes que por una voluntad manifiestamente rebelde e incumplidora de la demandante OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A. (OPSA), lo que transgrede el cumplimiento del mandato de apreciar la prueba por omitir el objeto de la misma al no considerar a efectos de delimitar los incumplimientos en que hubiera podido incurrir mi representada la fecha en que se llevó a cabo la Resolución unilateral del Contrato, la cual tuvo lugar, según obra en el Documento 34 de la demanda el día 22 de Septiembre de 1997".

En definitiva, alega la recurrente que la Sala de apelación valoró erróneamente el dato cierto de la fecha reseñada en el documento referido, sin tomar en cuenta, por tanto, que, conforme a la estipulación octava del contrato litigioso (documento 2 de la demanda), las obligaciones de pago de la UTE respecto de las facturas reclamadas en la demanda tenían señalado su vencimiento en fecha 1 de octubre de 1997, por lo que, al tiempo de instar la resolución contractual (22 de septiembre anterior), ningún incumplimiento podía serle imputado. Como soporte de tal pretensión impugnatoria insiste la recurrente en acreditar su voluntad en todo momento cumplidora del contrato, así como los incumplimientos imputables a la demandante OPSA.

Ciertamente proclama el artículo 1218 del Código Civil, en su párrafo primero, que es el único que se invoca como infringido, que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste". Sobre el indicado precepto, cuya operatividad casacional se ha proclamado muy estricta (Sentencia de 16 de marzo de 2004, con cita de las de 23 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1995, 8 de marzo de 1997 y 4 de febrero de 2002 ), ha reiterado la jurisprudencia que "el valor y eficacia de un documento público no se extiende a su contenido, ya que el mismo sólo vincula al Juez en relación a los datos de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" (Sentencia de 4 de diciembre de 2002, con cita de la de 30 de septiembre de 1995 ). Por otro lado, en Sentencia de 30 de marzo de 2006, con distinción entre las normas de prueba legal y las simples normas legales de prueba, cataloga el documento público al que se refiere el artículo 1218 del Código Civil como regla de prueba legal o tasada, excepcional, por tanto, en nuestro sistema de apreciación generalmente libre de la prueba, y que vincula al Juzgador, que no puede prescindir de ella con fundamento en otras pruebas o en una valoración conjunta.

No obstante lo expuesto, en el presente caso, no puede considerarse que la Sentencia recurrida infrinja la eficacia probatoria tasada de la fecha del documento a que se refiere la parte recurrente. Lo que realmente combate ésta es el sustrato fáctico que sirvió a la Audiencia para negar la existencia de un incumplimiento contractual por la parte actora, de entidad suficiente para operar la resolución que prevé el artículo 1124 del Código Civil, verdadera "ratio decidendi" de la resolución impugnada y razón última para proclamar ineficaz la resolución contractual unilateral operada por la parte demandada y liquidar las consecuencias económicas del contrato controvertido. Así, concluía la Audiencia que fue voluntad de la subcontratista modificar la estructura del graderío telescópico defectuoso conforme a las especificaciones técnicas que recibiese de la dirección facultativa, considerándose, por lo demás, legítima su expectativa de cobrar el importe de las facturas pendientes correspondientes a partidas ejecutadas y entregadas oportunamente.

Tal conclusión, alcanzada principalmente desde el examen de la documental unida a las actuaciones, con cita expresa al documento obrante al folio 90 de las actuaciones, y de la confesión de Doña María Luisa, representante legal de la hoy recurrente, no se puede obviar ahora so pena de incurrir en el vicio de razonamiento consistente en hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

Por ello, el motivo fenece.

TERCERO

En el motivo segundo del presente recurso, al amparo también de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 de igual texto legal.

Presupone nuevamente en este motivo la recurrente que la actora incumplió sus obligaciones, señalando que el graderío telescópico encargado adolecía de defectos de considerable entidad, acatados incluso por la propia actora, apreciando en la misma, en contra del criterio de la Sala a quo, una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido", por negarse a efectuar las reparaciones de las obras contratadas, debiendo entrar en juego, las previsiones contenidas en la estipulación decimoquinta del contrato.

Las mismas consideraciones que se hicieron para el motivo anterior resultan de aplicación a efectos de desestimar también éste. Sin necesidad de entrar a precisar la configuración jurisprudencial más reciente sobre los presupuestos habilitantes de la facultad resolutoria que se contiene en el precepto denunciado como infringido (esta Sala, como recuerda la Sentencia de 2 de junio de 2006, abandonó a partir del año 1992 su doctrina sobre la "voluntad deliberadamente rebelde" del incumplidor como requisito para que la parte cumplidora pudiera pedir la aplicación a su favor del artículo 1124 CC ), basta añadir que, acreditada la voluntad de la actora de proceder a la reparación de la única partida que se concluyó defectuosa, no pueden entenderse malogradas, en consecuencia, las legítimas aspiraciones contractuales de la hoy recurrente, resultando impropio postular en esta sede la solución contraria, en base a una nueva declaración de hechos probados, por cuanto el éxito de lo pretendido conllevaría la conversión de la casación en una tercera instancia, lo que es rechazable.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de la entidad "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 28 de septiembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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