STS 1165/2006, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1165/2006
Fecha16 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Lidia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), dimanante del incidente de liquidación de daños y perjuicios promovido en ejecución de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 268/88 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuengirola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Fuengirola conoció el juicio de menor cuantía número 268/88 seguido a instancia de doña Lidia, en el cual recayó sentencia con fecha 24 de abril de 1990, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. del Moral Chaneta, en nombre y representación de Dª. Lidia, debo declarar y declaro que los demandados D. Agustín Y Dª. Marí Trini vienen obligados a otorgar escritura pública a favor de la actora respecto de la casa situada en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000, esquina calle Madrid, de Fuengirola, siempre que por éste y en dicho acto se pague el resto del precio de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS (17.000.000 pesetas), con la inherente entrega de lo vendido; e igualmente debo declarar y declaro que dichos demandados vienen obligados a indemnizar a la actora en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme al fundamento de derecho tercero de esta resolución; y expresamente les condeno a estar y pasar por dichas declaraciones así como al otorgamiento de la escritura y pago de la cantidad a que se refieren. Y todo ello con expresa imposición de las costas a dichos demandados".

La anterior sentencia fue confirmada íntregramente por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación formalizado por la parte demandada.

Promovido por el actor incidente en ejecución de sentencia para determinar la cantidad que debía abonarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con fecha 27 de junio de 1996 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuengirola dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo acordar y acuerdo fijar como indemnización de daños y perjuicios a abonar por los condenados a favor del demandante la cantidad de Cinco Millones Setecientas Sesenta Mil Pesetas (5.760.000 Pts.)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al que se adhirió la representación procesal de la demandante, doña Lidia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Agustín y Doña Marí Trini, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Olmedo, y la adhesión al mismo formalizada por Doña Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedo Jiménez, contra la sentencia de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, recaída en incidente de ejecución de sentencia del juicio declarativo de menor cuantía número 268 de 1988 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, confirmando íntegramente lo en ella resuelto, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las recurrentes principal y adherida".

TERCERO

Por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de doña Lidia

, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a ejecución de sentencia.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, al no haberse personado la parte recurrida, se acordó señalar para la votación y fallo el día dos de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación, y, por ende, el incidente de ejecución de sentencia del que trae causa, deben consignarse los que seguidamente se exponen, que resultan de los testimonios de los particulares aportados a los autos del incidente y del examen de las actuaciones practicadas en el mismo:

  1. - Con fecha 24 de abril de 1990 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuengirola dictó sentencia por la que se puso término al juicio de menor cuantía número 268/88 promovido por la ahora recurrente, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. del Moral Chaneta, en nombre y representación de Dª. Lidia, debo declarar y declaro que los demandados D. Agustín Y Dª, Marí Trini vienen obligados a otorgar escritura pública a favor del actor respecto de la casa situada en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000, esquina calle Madrid, de Fuengirola, siempre que por éste y en dicho acto se pague el resto del precio de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS

    (17.000.000 pesetas), con la inherente entrega de lo vendido; e igualmente debo declarar y declaro que dichos demandados vienen obligados a indemnizar al actor en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme al fundamento de derecho tercero de esta resolución; y expresamente les condeno a estar y pasar por dichas declaraciones así como al otorgamiento de la escritura y pago de la cantidad a que se refieren. Y todo ello con expresa imposición de las costas a dichos demandados".

    El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se expresa de la siguiente forma: "La sola aplicación a lo hasta aquí dicho de los artículos 1280 y 1124 del Código Civil, con sus concordantes, lleva a la íntegra estimación de la demanda, acogiendo en relación con el último precepto citado la opción ejercitada por el contratante cumplidor, concretándose los perjuicios causados en la rentabilidad del inmueble vendido fijada por vía de la pericial, esto es, ciento veinte mil pesetas mensuales (120.000 pesetas), desde la fecha en que debió ser entregada hasta aquella otra en que lo sea efectivamente, lo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a estas bases."

    Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra ella por la parte demandada.

  2. - Promovido por la actora en ejecución de sentencia el incidente para determinar la cuantía de la indemnización a cuyo pago resultaba condenada la parte demandada, y sustanciado con arreglo a los trámites previstos en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con fecha 27 de junio de 1996 el Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice, literalmente: "Que debo acordar y acuerdo fijar como indemnización de daños y perjuicios a abonar por los condenados a favor del demandante la cantidad de Cinco Millones Setecientas Sesenta Mil Pesetas (5.760.000 Ptas.)".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación al que se adhirió la actora, Lidia, y que fue resuelto por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de abril de 1999, desestimando tanto el recurso de apelación como la adhesión al mismo, y confirmando, en consecuencia, la resolución de primer grado.

SEGUNDO

Razones de método y lógica procesal aconsejan examinar y resolver conjuntamente los dos motivos de impugnación en que se articula el presente recurso, formulados ambos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes y derecho a la tutela judicial efectiva, respectivamente.

Debe significarse desde ahora que se trata de casar una resolución que ha sido dictada en apelación de un incidente promovido en ejecución de sentencia para determinar la cuantía de la indemnización a cuyo pago condenó ésta, cuyos trámites procesales se regulan en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo tanto, se está ante la excepcional modalidad de recurso de casación que contempla el número segundo del artículo 1687 de la citada Ley procesal, respecto de la cual esta Sala ha declarado de forma reiterada que, por la finalidad especial a que va orientado ha de fundarse en los específicos motivos de casación del propio precepto que regula la recurribilidad de los Autos dictados en ejecución de sentencia, a saber, la resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, esto último partiendo siempre de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria -Sentencias de 13 de febrero de 1996, 25 de mayo de 1996 y, más recientemente, la de 31 de enero de 2006, entre otras-, de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias -Sentencias de 17 de junio de 1986 y 13 de febrero de 1996 -, como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones -Sentencias de 15 de marzo de 1986, 28 de mayo de 1987 y 25 de julio de 1996 -, ni cuestiones de congruencia ni procedimentales -Sentencias de 17 de diciembre de 1996 y 17 de julio de 1997 -, pues, como indica la Sentencia de 31 de enero de 2006, la finalidad de esta excepcional modalidad de recurso no consiste, como en la hipótesis normal, en someter a esta Sala una sentencia todavía no ejecutoria para determinar su acomodo o no a la Ley o a la jurisprudencia, sino de verificar si el contenido de la ejecución desborda los pronunciamientos de la instancia que han devenido firmes; doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral y, más significativamente todavía, en sus sentencias 201, 209 y 210/98, a cuyo tenor no todo Auto dictado en procedimiento de ejecución de sentencia es conceptualmente incardinable en el art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, careciendo de tal condición los que se dicten en la vía de apremio orientada a la ejecución.

Ciertamente, la recurrente no ha invocado formalmente alguno de los motivos de casación que establece el artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para impugnar, como aquí sucede, una resolución dictada en ejecución de sentencia; pero no por ello debe considerarse infringido el artículo 1707 de la misma Ley, pues la simple lectura de los dos motivos en que se articula evidencia que a través de ellos no hace sino plantear la contradicción de la resolución impugnada con lo ejecutoriado, si bien enfocando la cuestión desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, del derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Este planteamiento de la pretensión impugnatoria al amparo de la eficacia del derecho fundamental invocado no ha de impedir, empero, su examen en esta sede, del mismo modo que la clase de resolución (sentencia en lugar de auto) con que se ha puesto término al incidente ha de resultar irrelevante a estos mismos fines, pues así lo exige el principio "pro actione" y la máxima eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva, aquí en su vertiente de derecho a la utilización de los recursos establecidos por la Ley.

Hechas las anteriores precisiones, procede examinar si, en efecto, concurre en el presente caso el presupuesto a cuya presencia se condiciona la casación de la resolución impugnada, cual es la falta de acomodo de la resolución impugnada a los pronunciamientos de la sentencia de cuya ejecución se trata.

Dicha cuestión merece una respuesta afirmativa, por lo que los dos motivos de casación que se estudian deben ser estimados con todas sus consecuencias.

En efecto, los términos del pronunciamiento judicial objeto de ejecución son claros en punto a la concreción del "dies ad quem" para el cálculo de la indemnización, que se sitúa en la fecha de entrega efectiva del inmueble vendido al comprador. El Tribunal de instancia, sin embargo, fija el término final para dicho cálculo no en ese momento, sino en aquel en que el Juez de Primera Instancia recibió las actuaciones, firme ya la sentencia de segunda instancia, y cuando quedó en manos del actor instar la ejecución de la sentencia, justificando este adelanto respecto del "dies ad quem" establecido en la ejecutoria en la inactividad de la parte para promover el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y para, en consecuencia, instar la entrega efectiva de la posesión del inmueble, momento en que dejarían de irrogarse los perjuicios indemnizables. Ahora bien, no puede compartirse el criterio del Tribunal de instancia cuando, según se infiere del examen de las actuaciones, ha sido el órgano jurisdiccional competente para despachar la ejecución el que ha orientado ésta de tal modo que primero ha permitido la compensación de las cantidades que recíprocamente se adeudaban las partes, en un caso en concepto de precio pendiente de pago, y en otro, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la posesión del inmueble por la demandada hasta el momento del otorgamiento de la escritura -sin perjuicio de la liquidación de los sufridos hasta que tuviera lugar la efectiva entrega del inmueble-, y el abono en el momento de la formalización de la compraventa del saldo resultante, decisión ésta que, sin embargo, fue posteriormente modificada al considerar el Juez que dicha compensación no era posible al no ser líquida la deuda indemnizatoria, estimando, por tanto, que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa quedaba condicionada a la previa consignación por la compradora de la parte de precio pendiente de pago.

No se aprecia, por tanto, la falta de diligencia en la actora que sirve al Tribunal de instancia para justificar la limitación temporal en la determinación y cuantificación económica del perjuicio indemnizable; por el contrario, su actuación vino motivada por la de los órganos jurisdiccionales, de tal modo que no puede decirse que el mantenimiento de la situación lesiva derivase de su exclusiva voluntad, de su desinterés o desidia, sino que se presenta como el resultado de la decisión del Juzgado ejecutor y de la utilización de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico ponía a disposición del ejecutante para promover la revisión de las resoluciones que consideraba jurídicamente incorrectas. Y no hay elementos de juicio que lleven a afirmar que hubo un uso abusivo del proceso por parte de la actora ejecutante, aquí recurrente, por lo que no hay razón que justifique apartarse de los términos de la ejecutoria en detrimento de su derecho a lograr la plena efectividad de los pronunciamientos judiciales firmes que le afecten y, por ende, de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus legítimos intereses, que aquí se traduce en la consumación del contrato de compraventa y en la adquisición del dominio y de la posesión efectiva del bien objeto de la misma, así como en el percibo de la indemnización correspondiente al periodo de tiempo del que se vio privada de su disfrute, que ha de ser necesariamente correlativa a ese periodo de desposesión so pena de limitar el alcance del pronunciamiento condenatorio de la sentencia firme y, por ende, la función resarcitoria que desempeña.

TERCERO

Procede, pues, estimar el recurso y casar la resolución recurrida, debiéndose revocar asimismo la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuengirola de fecha 27 de junio de 1996, y asumir la instancia para concretar las bases con arreglo a las cuales ha de efectuarse la determinación del importe de la indemnización de los daños y perjuicios a que resulta condenada la demandada en la sentencia objeto de ejecución, en el sentido de establecer como término inicial para calcular su cuantía el día 15 de enero de 1988 y el término final el de la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que tuvo lugar el día 25 de abril de 1996, debiendo confirmarse, consecuentemente, la liquidación de los daños y perjuicios presentada por la parte actora ahora recurrente, que da como resultado la suma de once millones ochocientas ochenta mil pesetas (11.880.000 pesetas), en cuyo importe ha de fijarse la indemnización concedida a su favor -71.400'24 euros-.

CUARTO

En materia de costas procesales, procede imponer las de la primera instancia del incidente a la parte demandada-ejecutada, en base a lo previsto en el artículo 950.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no haciéndose expresa imposición de las causadas en la apelación ni en este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lidia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de 29 de abril de 1999.

  2. - Casar y anular la misma, así como revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, de fecha 27 de junio de 1996, en el incidente de determinación del importe de la indemnización impuesta por la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 268/88.

  3. - Fijar el importe de dicha indemnización en favor de la actora en la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos euros con veinticuatro céntimos -70.400'24 euros-.

  4. - Imponer las costas procesales de la primera instancia del incidente a la parte demandadaejecutada, y no hacer una expresa imposición de las costas procesales en la apelación ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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