STS 96/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:1010
Número de Recurso2739/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución96/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil, de la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 188/94 y acumulado núm. 234/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre declaración de cumplimiento de contrato e impugnación de acuerdos sociales y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Prieto Lara-Barahona; siendo parte recurrida DOÑA María Angeles representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avila, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía núm. 188/94 y acumulado núm. 234/94, promovidos a instancia de doña María Angeles , contra DIRECCION000 ., sobre declaración de cumplimiento de contrato e impugnación de acuerdos sociales y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se condene a la demandada al cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 6 de mayo de 1993, entregando a la actora los inmuebles objeto del mismo libres de cargas y a llevar a cabo cuantas actuaciones administrativas, notariales y registrales sean necesarias para elevar a escritura pública el citado contrato, así como el pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones contenidas en ella al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de doña María Angeles , formuló demanda, que fué turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa ciudad, de juicio declarativo de menor cuantía, contra DIRECCION000 ., sobre impugnación de acuerdos sociales y otros extremos; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Que se declaren nulos todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la DIRECCION000 ., de fecha 20 de junio de 1992.

  2. ) Que se declare nula la escritura pública de fecha 29 de junio de 1992, por la que se elevan a públicos los acuerdos sociales de adaptación de sociedad de responsabilidad limitada, refundición de estatutos sociales y renovación del órgano de administración, otorgada por la sociedad demandada ante el notario de Avila don Antonio Olveira Santos, núm. de protocolo 887.

  3. ) Se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los citados acuerdos, así como de todos los asientos registrales que hayan tenido acceso con posterioridad y sean contrarios a la nulidad declarada en base a lo establecido en el art. 122.2 de la L.S.A.

  4. ) En su consecuencia, se declaren nulos todos los actos realizados por don Gustavo como administrador de la Sociedad.

  5. ) Que se impongan las costas del procedimiento a la sociedad demandada.

Admitida la demanda por dicho Juzgado núm. 3 de esa Ciudad, la representación procesal de la demandada, compareció en los autos contestando a la demanda y oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la pretensiones contenidas en ella al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora, solicitando igualmente la imposición a la actora de la sanción de carácter pecuniario que prudencialmente se determine, por imperativo legal al haber procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias y dolosas.

SEGUNDO

La parte actora solicitó la acumulación de los autos seguidos ante el Juzgado núm. 3 a los seguidos ante el Juzgado núm.4, estimándose la acumulación por Auto de ese Juzgado de fecha 25 de noviembre de 1994, y cuya acumulación fué otorgada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 en resolución de 30 de diciembre de 1994, remitiendo los autos y llevándose a cabo la acumulación acordada.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando los pedimentos de las demandas acumuladas interpuestas por DOÑA María Angeles , representada por la Procuradora doña María Jesús Sastre Legido contra DIRECCION000 ., representada por el Procurador don Jesús Fernando Tomás Herrero, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos contenidos en las mismas, con imposición a la actora de las costas de esta litis".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Sastre Legido en nombre y representación de doña María Angeles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avila, con fecha 12 de julio de 1995, en los autos Juicio de Menor Cuantía núm. 188/94 y acumulados núm. 234/94, de que el presente rollo dimana, y CON REVOCACIÓN ÍNTEGRA DE LA MISMA, debemos declarar y declaramos nulos todos los acuerdos que figuran adoptados en la aparente Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la Sociedad DIRECCION000 ., de fecha 20 de junio de 1992, así como declaramos igualmente nula la escritura pública de fecha 29 de junio de 1992, por la que se elevan a públicos los acuerdos sociales de adaptación de sociedad de responsabilidad limitada, refundición de estatutos sociales y renovación del órgano de administración, otorgada por la sociedad demandada ante el Notario de esta ciudad don Antonio Olveira Santos, al núm. 887 de su protocolo, ordenándose también la cancelación en el Registro Mercantil de todos los asientos referentes a la misma, caso de haberse producido su inscripción, así como todos los asientos registrales que hayan tenido acceso con posterioridad y que sean contrarios a la nulidad ahora declarada, y condenamos, como debemos, a la entidad mercantil demandada al cumplimento del contrato privado de compraventa de fecha 6 de mayo de 1993, que figura incorporado a los autos principales a los folios 7 al 10, en los términos convenidos por las partes, y a llevar a cabo cuantas actuaciones notariales y registrales sean necesarias para elevar a escritura pública el citado contrato, condenando a las partes a estar y pasar por todas esta declaraciones, realizándose en ejecución de sentencia cuantos proveídos sean necesarios para su cumplimiento, y desestimándose el resto de pretensiones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales de ambas instancias".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de DIRECCION000 ., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de los arts. 1281 y 1289 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción en concepto de no aplicación del art. 1115 C.c.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción en concepto de no aplicación, del art. 216 L.S.A., Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción en concepto de no aplicación del art. 1445, en relación con los arts. 1261.3º, 1274 y 1275, todos ellos del C.c. y de la jurisprudencia en relación con los mismos".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción en concepto de no aplicación, de los artículos 1195 y 1196 C.c.".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción en concepto de no aplicación, del art. 1125 en relación con el art. 1115 C.c.".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE ENERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, de 15 de abril de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Angeles , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, de 12 de julio de 1995, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 188/94 y acumulados 234/94; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la demandada DIRECCION000 .

SEGUNDO

El recurso planteado por la DIRECCION000 ., frente a la Sentencia citada, pide se revoque parcialmente la de apelación en cuanto condena a DIRECCION000 ., al cumplimiento del contrato privado de compraventa de 6 de mayo de 1993 y a llevar a cabo cuantas actuaciones notariales y registrales sean necesarias para elevar a escritura pública el citado contrato, declarando en su lugar que dicho contrato es nulo de pleno derecho y que, por tanto, no produce ni ha podido producir efecto alguno entre las partes del mismo, por lo que, lo resuelto sobre la nulidad de los acuerdos referenciados queda incólume.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso se denuncia al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., la infracción de los arts. 1281 y 1289 C.c.; y se alega que, los preceptos que se estiman infringidos por la Sentencia de apelación reseñados en este Motivo, pertenecen todos ellos al Capítulo dedicado por el Código Civil a la interpretación de los contratos y, la razón de arrancar en la fundamentación del recurso con los mismos es la siguiente: la Sentencia de apelación interpreta la cláusula II.a) del contrato litigioso en el sentido que cuando la misma habla de "beneficios" se está refiriendo a "beneficios futuros" y, en base a ello, la Audiencia elude entrar en la cuestión de la existencia de tales beneficios y, consecuentemente, en la realidad del precio y existencia o no de causa en el contrato y lo elude por el sencillo procedimiento de estimar que tal cuestión no constituye objeto de los autos..., esto es, se ataca la Sentencia recurrida en cuanto considera existente el precio concertado en la compraventa de 6-5-93, porque infringe los preceptos citados sobre interpretación: el 1281 que aplicado al contrato no permite entender, como se deriva de la recurrida, que la fórmula de pago del precio "a cuenta de beneficios" quedaría a manos de la Sociedad vendedora, pues, es a su Junta General la que acordaría tales beneficios; y, respecto al art. 1286 C.c., que la compensación para el pago respecto a esos beneficios sólo sería eficaz si éstos tuviesen existencia y sean líquidos y exigibles, y que, en definitiva, la Audiencia de Avila "ha optado por la vía fácil de hacer decir al contrato lo que no dice..." -sic-.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción en concepto de no aplicación del art. 1115 C.c.; expresándose que, por muy paradójico que resulte atribuir tal carácter al vendedor en la compraventa, tal es lo que ocurre en el caso planteado y ello por cuanto, instrumentado el pago del precio por vía de compensación con el derecho a unos dividendos a cuenta, por tan singular camino resulta que el comprador-deudor del precio paga con el importe que tiene derecho a percibir del vendedor-deudor de tales dividendos. Pues bien, -continúa el Motivo- en tal situación y de aceptar la tesis de la Audiencia, de la voluntad de la sociedad vendedora dependería el que la socia-compradora adquiera el derecho que habría de compensarse con el precio prometido pagar... y, se reitera que el cumplimiento de la condición del pago del precio depende de la exclusiva voluntad del vendedor, por cuanto que sólo por voluntad de la Sociedad vendedora se podría compensar el pago del precio de la citada compraventa.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción en concepto de no aplicación, del art. 216 L.S.A., Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989; se transcribe el citado art. 216 de la L.S.A., sobre "cantidades a cuenta de dividendos", de lo que se deriva que cuando se concierta la compraventa, la Sociedad vendedora no había cumplido ninguno de los requisitos establecidos para que surgiera el derecho de los socios al cobro de sus cantidades.

CUARTO

Los citados Motivos han de rechazarse, porque la existencia y validez del contrato de compraventa de 6-5-1993, está acreditada por la Sala "a quo", cuando en su F.J. 8º, se afirma que ello resulta "al haber convenido las partes que parte del precio sea compensado con los beneficios sociales que obtenga la actora en la Compañía demandada, beneficios futuros que la DIRECCION000 ., tiene previsto realizar a la compradora". A lo que se agrega que, el precio concertado en esa compraventa comprendía dos sumandos, a tenor de lo convenido:

-Tres apartamentos con sus trasteros respectivos.

-Diez plazas de garaje.

-Un local comercial.

El precio de la compraventa se estableció en 54.600.000 ptas., determinándose individualizadamente el de cada uno de los bienes objeto del mismo. La totalidad del precio se convino pagar del modo siguiente:

-El 70,97% -38.750.000 ptas.- a compensar con el pago a cuenta de "beneficios que la sociedad vendedora tenía previsto realizar, sin indicación de plazo para ello.

-El 29,03% -15.850.000 ptas.- a la entrega de llaves, sin indicación de plazo para que tal entrega se efectuara por la sociedad vendedora. O sea, a parte de la primera partida del 70,97% de ptas. 38.750.000, "a compensar con el pago a cuenta de beneficios que la sociedad tenía previsto realizar sin indicación de plazo; la segunda, ya se refiere a otra concreción no dependiente de esa condición de futuro, al aludir el 29,03% restante de ptas. 15.850.000 a la entrega de llaves sin indicación de plazo para tal entrega.

Es claro que, en principio, las denuncias de los Motivos no comprenden esta segunda parte del precio al no depender de aquella actuación societaria (sobre lo que se comenta en el Motivo Sexto), sin que tampoco sea atendible la argumentación de que ese primer concepto del pago del precio dependiera de la exclusiva voluntad de la vendedora, ya que, en razón a los vínculos entre las partes -la actora es hermana y socia fundadora de la misma Sociedad de la especie S.R.L., en la que su hermano, su representante legal, actuó como vendedor en nombre de la misma- y que la expresión "tenía previsto realizar", es suficiente para que la Sala descarte una eventualidad de futuro que hiciera imposible ese cumplimiento, al socaire de una actitud desleal en lo así pactado, frente a lo que, sin duda, sería verosimil la adecuada reacción de la interesada, y en todo caso, si tal eventualidad de pago no se consumara, la propia sociedad vendedora habría contribuido a preconstituir un riesgo reductor del precio pactado.

Pero es que, además, ese reparto a cuenta está suficientemente reglado en la Ley de S.A., citada en el Motivo, para descartar cualquier discreccionalidad o arbitrio que con evidente y condenable contradicción con lo previsto, produjera un desvio a la observancia de lo así convenido, pues, la misma disciplina legal sobre ese reparto demuestra cómo tampoco es verdad que esa atribución a cuenta de beneficios esté desprovista de una garantía normada que impediría, en su caso, cualquier apartamiento arbitrario a su verificación, porque los pilares sobre los que se asienta no deben omitirse para eludir tal derecho de los socios presentes en la Junta General que así lo acuerden, (aparte de que ese derecho de beneficios está hasta regulado en su fórmula de distribución proporcional al capital desembolsado y su momento y forma de pago en el art. 215, y la eventual restitución de lo percibido por ese concepto cuando se contravenga lo así regulado en su art. 217) como son el reflejo contable de una previa liquidez para proceder a su distribución, así como, los límites que condicionarán su "quantum", sanciones, pues, que, se repite, por los nexos entre las partes, no cabe afirmar "a priori" que ese resultado dependa en exclusiva de la Sociedad que, sin control alguno, pueda escamotear citado derecho sin incurrir en un tanto de responsabilidad frente al perjudicado, en su caso, por lo que es obvio concluir en que el precio no determinado era determinable y, todo ello, además de conformidad con la doctrina general de la jurisprudencia tanto en tema de interpretación, SS. 15-3-2001, 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90), como en la prevalencia de lo afirmado por la Sala "a quo" sobre la existencia y validez de todo contrato al concurrir sus presupuestos habilitantes, SS. 8-3-2001, 17-1-2001, 12-4-2000, 29-2-2000, 5-4-99, 18-7-96 y 6-9-95.

QUINTO

En el MOTIVO CUARTO, se afirma al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción en concepto de no aplicación del art. 1445, en relación con los arts. 1261.3º, 1274 y 1275, todos ellos del C.c. y de la jurisprudencia en relación con los mismos; De nuevo, pues, se ataca la existencia del precio de la compraventa y, como tal, la de ese contrato, que, por lo afirmado, deviene, ante su no realidad ni garantía de cumplimiento, en la inexsistencia de citado negocio; la respuesta es la derivada de los Motivos anteriores, pues la concurrencia de los requisitos de la compraventa está comprobada y admitida por la Sentencia recurrida, que debe prevalecer según citada jurisprudencia.

En el MOTIVO QUINTO, se afirma al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción en concepto de no aplicación, de los artículos 1195 y 1196 C.c.; Se denuncia, pues, la inobservancia del instituto de la compensación contemplada en los arts. 1195 y 1196 C.c., que, como es sabido comporta medio de extinción de las obligaciones, que tampoco se acoge, pues, la expresión empleada en el contrato sobre el pago de parte de ese precio, al decirse "el 70,97% del precio a compensar con el pago a cuenta" no debe subsumirse, cabalmente en esa figura aludida, y, por tanto, es improcedente analizar si concurren o no los requisitos para esa fórmula (en su clásica emisión de Pomponio: "Ideo compensatio necessaria est quod interest nostra potius no solvere qui solutum repetere") ya que, su verdadero sentido será el acorde con que esa suma del 70,97% de pesetas 38.750.000 se pagará con los pagos a cuenta de los beneficios previstos, esto es, mediante una fórmula de abono o modalidad de pago, perfectamente encuadrable en la libertad de pactos al contratar.

En el MOTIVO SEXTO, se expresa al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción en concepto de no aplicación, del art. 1125 en relación con el art. 1115 C.c.; Se censura, pues que según el art. 1115 C.c., lo pactado en cuanto a la segunda parte del precio "deja en la más absoluta indeterminación el plazo para su cumplimiento, en cuanto que depende de la entrega de llaves, para cuya entrega no se establece plazo alguno por lo que se deja en manos de la vendedora. Tampoco el Motivo se comparte, no sólo por la respuesta a los Motivos anteriores, al confirmarse la determinabilidad del precio convenido, sino, porque, incluso, dentro de las relaciones normales entre los interesados, cuando media un proceso de construcción del objeto comprado a cuya final ejecución se subordina el pago de parte del precio concertado, ha de entenderse dentro de los parámetros de la buena fe y lealtad contractual, que la causa, para así contratar, está presidida por un ánimo de seriedad en su observancia, hasta el punto que, cualquier apartamiento de tal modelo de conducta, sin causa que lo justifique, podría, en su caso, propiciar una acción reparadora a favor de quien hubiera actuado al socaire de aquella predisposición, todo lo cual, es más pertinente en el caso de autos en razón a los vínculos citados existentes entre las partes. Se desestima, por ende el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 ., frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, en 15 de abril de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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