STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:6678
Número de Recurso6236/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6236 de 2001, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha siete de junio de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 192 de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el siete de junio de dos mil uno, en el Recurso número 192 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en defensa y representación de la Delegación del Gobierno de Andalucía, contra el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, por ser disconforme a Derecho en lo relativo a la denominación impuesta a los órganos que crea y regula, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias; y todo ello, sin pronunciamiento de condena sobre costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de julio de dos mil uno, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de junio de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de septiembre de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de enero de dos mil dos, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de marzo de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de catorce de octubre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de octubre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, de siete de junio de dos mil uno, que estimó el recurso 192/1997 interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la Consejería de Gobernación por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía. La Sentencia recurrida estimó el recurso por ser el Decreto citado "disconforme a Derecho en lo relativo a la denominación impuesta a los órganos que crea y regula, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia aclara en su fundamento de Derecho primero que el recurso "deducido por la Delegación del Gobierno en Andalucía, tiene un "limitado alcance", porque aunque la impugnación hay que entenderla a todo el Decreto, lo es en cuanto introduce aquella denominación, las llamadas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía; siendo el motivo de impugnación "que la denominación Delegado del Gobierno debe quedar reservada al órgano previsto en el art. 154 de la Constitución el cual resulta infringido".

La Sentencia achaca al Decreto recurrido la vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la Constitución y de eficacia y coordinación entre Administraciones cuando afirma que "entiende vedada, como se razona en el escrito de demanda, la suplantación de una denominación ya definida para otro órgano o institución con el fin de evitar así la confusión que genera el empleo del término en cuestión, pues, en caso distinto, se degradaría por completo la significación del nombre del órgano administrativo como seña de identidad o propio signo distintivo, distorsionando con ello los efectos perseguidos por los mencionados principios constitucionales" y, sobre esta cuestión, continúa la Sentencia diciendo que "no resulta ocioso hacer hincapié en que la confusión que genera el empleo del término en cuestión para designar a órganos diferentes de distintas Administraciones, no es un débil argumento articulado y fundado por la Administración recurrente sobre una mera apreciación subjetiva difícilmente contrastable, sino que se trata de una realidad comprobada con la "documentación ejemplificativa" adjuntada al escrito de demanda, que dedica su fundamento Jurídico VII a relatar cómo, no solo sociedades comerciales determinadas y entidades privadas concretas caen en el meritado error de identificación de dichos órganos (esto es, "los administrados" en general considerados), también las Corporaciones Locales y hasta órganos de la propia Administración de la Junta de Andalucía incurren en la equivocación derivada del nombre dado a los órganos creados y regulados por el Decreto recurrido, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía con la Delegación del Gobierno en Andalucía".

Y la propia Sentencia añade que si "la denominación ya previamente definida, la del Delegado o Delegaciones del Gobierno en el territorio de la Comunidad Autónoma, tiene además una protección, no mera y simplemente legal o reglamentaria (a virtud de un no menos legítimo principio de prior tempore potior iure), sino nada menos que de cuño constitucional en el art. 154 de la C.E., y, de otro lado, la denominación introducida por el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, ahora impugnado, la del Delegado o Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, deviene además manifiestamente inapropiada en la asignación o mención del órgano delegante porque, según se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, tanto en la Constitución como en la norma estatutaria andaluza no se conoce orgánicamente el llamado "Gobierno de la Junta de Andalucía", sino siempre su Consejo de Gobierno, se ha de llegar a la conclusión de la indebida utilización de la denominación denunciada".

TERCERO

El recurso de casación contiene un único motivo que se acoge al art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por indebida aplicación del art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial en cuanto al principio de seguridad jurídica en él contenido.

Funda el motivo la pretendida infracción de ese principio constitucional en el hecho de que la Sentencia crea que la utilización de los términos Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía genera confusión con la del Delegado del Gobierno en Andalucía, añadiendo a lo anterior el que la Sentencia considere esa denominación como inapropiada puesto que en el Estatuto de Autonomía para Andalucía en ningún momento existe referencia al Gobierno de Andalucía sino al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional que al referirse al "valor de la seguridad jurídica (afirma que) es una suma de certeza, legalidad, jerarquía, publicidad normativa, irretroactividad de las normas no favorables y de interdicción de la arbitrariedad, (hasta constituir todo ello) una suma equilibrada". Y a la vista de lo expuesto el motivo mantiene que la Sentencia al sostener que el empleo de la terminología citada para designar a los órganos a los que se refiere el recurso afirma que induce a confusión, está extrayendo del concepto del valor seguridad jurídica exclusivamente el componente de la certeza de la norma, olvidando los demás elementos que lo integran, lo que ya sería suficiente para tener por cierto que la Sentencia no aplicó correctamente el principio constitucional que invocaba. Afirma también el motivo que esa seguridad jurídica entendida como certeza de la norma que se dice que induce a confusión hay que alejarla del mero nominalismo y acercarla al principio de confianza legítima que ampara al ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública, en tanto que estos tienen derecho a esperar un trato igual para todos en orden a conseguir que a iguales circunstancias sus pretensiones han de ser resueltas por la Administraciones Públicas del mismo modo y con igual alcance jurídico que lo fueron en idénticas condiciones en ocasiones anteriores.

De acuerdo con lo expuesto, y atendidos los términos en los que se expresó la Sentencia recurrida, el motivo ha de estimarse y casarse la misma que declaramos nula y dejamos sin ningún valor ni efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción la Sala, ahora ya como Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

No ofrece duda que el principio de seguridad jurídica que consagra el núm. 3 del art. 9 de la Constitución no está en cuestión porque el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía apruebe, a propuesta de la Consejería de Gobernación, un decreto por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía. El nominalismo en el que se funda la Sentencia podría quizá inducir a la confusión que acogió la Sala de instancia, pero esa circunstancia no es bastante para considerar no conforme a Derecho el instrumento normativo que se recurrió.

La figura del Delegado del Gobierno de España en las Comunidades Autónomas que crea el art. 154 de la Constitución al disponer que "un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad" no puede ni debe confundirse con ninguna otra, en tanto que su específica función es la de dirigir la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y coordinar cuando proceda esa Administración del Estado con la Administración propia de la Comunidad. Es decir, responde a una específica necesidad, de modo que su singular cometido no puede ser confundido con ningún otro, ni interferido por la denominación de otro órgano administrativo que sirve a distinta Administración territorial y con competencias propias. La única posibilidad de fricción no derivará de la denominación de ambas delegaciones sino de la necesaria coordinación de ambas administraciones cuando proceda, y la solución en esos supuestos ha de hallarse a través del principio de coordinación entre ellas, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho como impone el art. 103 de la Constitución.

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, que promulgó el Estatuto de Autonomía para Andalucía se refiere en su Título II a la organización institucional de la Comunidad Autónoma, y en el número 1 del art. 24 dispone que "la Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta", y en el art. 34 del mismo texto legal se afirma que "el Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros".

Lo anterior muestra que la denominación que el texto autonómico andaluz reservó para designar al órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía fue la de Consejo de Gobierno y no la de Gobierno, como ocurre en varios de los restantes textos que contienen los Estatutos por los que se rigen las distintas Comunidades Autónomas que integran la nación española. Pero de esa opción no puede concluirse, incurriendo en ese excesivo nominalismo que se reprocha a la Sentencia recurrida, que en desarrollo del texto estatutario no puedan utilizarse expresiones como la contenida en el Decreto 512/1996 para denominar a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada una de las provincias andaluzas y considerar que las mismas debían conocerse como Delegaciones del Consejo de Gobierno de Andalucía, puesto que, en definitiva, el Consejo de Gobierno no es sino el Gobierno de la Junta de Andalucía, como saben y asumen los ciudadanos españoles en general, y los españoles que gozan de la condición política de andaluces al tener vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.

A mayor abundamiento, y en orden a la inexistente confusión entre la Delegación del Gobierno de la Nación y las Delegaciones del Consejo de Gobierno de Andalucía conviene añadir que en cuanto a la Delegación del Gobierno a que se refiere el art. 154 de la Constitución éste expresa que el Delegado del Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma, mientras que como dice el art. 1 del Decreto 512/1996 "las Delegaciones del Gobierno de la Junta de la Andalucía (se crean) en cada una de las ocho provincias de Andalucía, teniendo su sede en las respectivas capitales".

Esa distinta implantación territorial en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza singulariza más, si cabe, la figura y la presencia del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, y, si a esto se añade, que la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril, en el art. 29.1 dispone que "en cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno" lo que supone que en la Comunidad Autónoma andaluza, como en el resto de las Comunidades Autónomas salvo las uniprovinciales, exista una Subdelegación del Gobierno de la Nación, mientras que en las provincias de Andalucía incluida Sevilla, las Delegaciones del Gobierno andaluz ostentarán en todas ellas la denominación de Delegaciones, esa diversa denominación disminuye la posible confusión, en tanto que la Delegación del Gobierno en Andalucía es única con sede en Sevilla, mientras que en el resto de las provincias su denominación caracterizada por el prefijo "sub" las distingue del resto de los órganos administrativos periféricos tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

QUINTO

Al estimarse el recurso extraordinario de casación interpuesto procede de conformidad con lo prevenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacer expresa imposición de costas en el mismo y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 6236/2001, interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, de siete de junio de dos mil uno, que estimó el recurso 192/1997 interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la Consejería de Gobernación, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso 192/1997 interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la Consejería de Gobernación por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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