STS 895/1996, 4 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 1996
Número de resolución895/1996

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, sobre declaración de diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jaimey su esposa Doña Encarna, Don Aurelioy su esposa Doña Marcelina, Don Luis Miguely su esposa Doña Sofía, Don Plácidoy su esposa Doña Ana, Don Gerardoy su esposa Doña Estefanía, Don Alexandery su esposa Doña Olgay Doña María Teresarepresentados por el procurador de los tribunales Don Miguel Angel Cabo Pizcazo, en el que es recurrida la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián representada por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo y siendo también parte Doña Isabelquien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián contra Don Jaimey su esposa Doña Encarna, Don Aurelioy su esposa Doña Marcelina, Don Luis Miguely su esposa Doña Sofía, Don Plácidoy su esposa Doña Ana, Don Gerardoy su esposa Doña Estefanía, Don Alexandery su esposa Doña Olga, Doña Isabely Doña María Teresa, sobre declaración de diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se condenara a Doña Isabely a los herederos y herencia yacente de Don Rodrigo, a pagar conjunta y solidariamente a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, la cantidad de veinte millones de principal mas treinta y seis millones doscientas setenta mil quinientas dos pesetas, por concepto de intereses y comisión, más quinientas seis mil doscientas ochenta pesetas por concepto de gastos e I.G.T.E., principal, intereses, comisión, gastos e I.G.T.E. calculados al 17 de abril de 1986, según diligencia de intervención practicada por Corredor de comercio respecto de la póliza NUM000de 13 de junio de 1978, con más sus intereses contractuales desde el indicado 17 de abril de 1986. 2º.- Se condenara a los mismos citados demandados señalados en el párrafo anterior a pagar conjunta y solidariamente a la Caja de Ahorros y .Monte de Piedad Municipal de San Sebastián, la cantidad de veinte millones de pesetas, más treinta y cuatro millones novecientas sesenta y cinco mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas por concepto de intereses, principal e intereses calculados al 21 de abril de 1986, según diligencia de intervención practicada por Corredor de comercio respecto de la póliza nº NUM001de 17 de abril de 1978, con más sus intereses contractuales desde el indicado 21 de abril de 1986. 3º.- Se condenara a los mismos citados demandados señalados en el párrafo anterior a pagar a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián, conjunta y solidariamente, la cantidad de setecientas noventa y siete mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas, por concepto de principal, más setecientas ochenta mil quinientas setenta y seis pesetas, por intereses, principal e intereses calculados al 21 de abril de 1986, según diligencia de intervención practicada por Corredor de comercio respecto de la póliza NUM002de 21 de julio de 1979, con mas sus intereses contractuales desde el indicado 21 de abril de 1986. 4º.- Se declarase que la escritura pública otorgada ante Notario de Las Palmas Don Lucas Raya Medina en fecha 26 de noviembre de 1985, escritura NUM003, en la que figuran como vendedores los cónyuges Don Rodrigoy Doña Isabely como comprador Don Jaime, ha sido celebrada en fraude de acreedores y concretamente en fraude del derecho de los actores, declarando en su consecuencia rescindida citada escritura, declarándose por último la obligación de Don Jaimea devolver a Don Rodrigoy Doña Isabellas fincas objeto de tal escritura. 5º.- Se declarase que la escritura pública otorgada en Olgoibar en fecha 18 de febrero de 1982, ante el Notario Don Gustavo Fernández, por la que Don Rodrigoy su esposa Doña Isabelconstituyeron hipoteca unilateral a favor de Don Aurelio, Don Luis Miguel, Don Plácido, Don Gerardo, Don Alexander, y Don Javiery sus respectivas cónyuges hoy demandadas, fue otorgada en fraude de los aquí demandantes, declarando en su consecuencia rescindida la escritura. 6º.- Se declarase, que las dos escrituras públicas referenciadas, respectivamente, en los números 4º y 5º de la presente súplica constituyen negocios jurídicos simulados y falsos, declarando las causas de dichas escrituras falsas y en su caso ilícitas, y por tanto la ineficacia absoluta y la nulidad de dichas dos escrituras. 7º.- Se declarasen igualmente nulos y sin valor alguno los asientos o inscripciones registrales que se hubieren causado en el Registro de la Propiedad como consecuencia de las dos escrituras respectivamente identificadas en los números 4º y 5º de la presente súplica, cuya inscripción figura, respectivamente, en el Registro de la Propiedad en su día de Bergara al Tomo NUM004del Archivo, Libro NUM005de Motrico, Folio NUM006, Finca NUM004, Libro NUM005de Motrico, Folio NUM006, Finca NUM007, inscripción NUM008, la de compraventa, y al Tomo NUM004, Libro NUM005de Motrico, Folio NUM006, Finca NUM007, inscripción NUM009, la de hipoteca unilat eral.- 8º.- Se declarase que, en el caso de que Don Jaimey su esposa no puedan reintegrar a Doña Isabely a los herederos de Don Rodrigola finca y derechos objeto de la escritura NUM003de fecha 26 de noviembre de 1985, autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria Don Lucas Raya Medina, los cónyuges Don Jaimey Doña Encarnaindemnizarán a las Cajas de Ahorros actoras por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. 9º.- Se condenara a todos los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia .desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.

Conferido traslado a las partes personadas para los trámites de réplica y dúplica se ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo en lo fundamental la demanda por el procurador Sr. Stampa en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián, debo condenar y condeno a Doña Isabely herederos y herencia yacente de Don Rodrigo, a que tan pronto sea firme la presente resolución abonen a la citada demandante las cantidades siguientes: -La cantidad de 20.000.000.- de pts. de principal; 36.270.502.- pts. en concepto de intereses y comisión, más 506.280.- pts en concepto de gastos, I.G.T.E. y comisión, calculados al 17 de abril de 1986, así como los intereses pactados desde el indicado 17 de abril de 1986. -La cantidad de 20.000.000.- pts, de principal; 34.965.954.- pts en concepto de intereses calculados al 21 de abril de 1986, así como los intereses pactados desde el indicado 21 de abril de 1986. -La cantidad de 797.854.- pts. de principal; 780.576.- pts. en concepto de intereses calculados al 21 de abril de 1.986, así como los intereses pactados desde el indicado 21 de abril de 1986. Las cantidades anteriores reseñadas devengarán desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada el interés legal incrementado en dos puntos. Asimismo debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho, por inexistente del contrato de compraventa suscrito mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Las Palmas Don Lucas Rayo Medina, en fecha 26 de noviembre de 1985, escritura nº NUM003en la que figuran como vendedores los cónyuges Don Rodrigoy Doña Isabely como comprador Don Jaime. -La nulidad de pleno derecho por inexistencia del negocio jurídico al que sirve de garantía la hipoteca unilateral constituida mediante escritura pública otorgada en Elgoibar en fecha 18 de febrero de 1982, ante el Notario Don Gustavo Fernández, por la que Don Rodrigoy su esposa Doña Isabelconstituyeron hipoteca unilateral a favor de Don Aurelio, Don Luis Miguel, Don Plácido, Don Gerardo, Don Alexander, Don Javiery sus respectivas esposas, así como, la nulidad de la escritura de hipoteca unilateral. -La nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las dos escrituras públicas anteriormente descritas cuya inscripción figura respectivamente en el registro de la propiedad en su día de Bergara al Tomo NUM004del Archivo, Libro NUM005de Motrico, Folio NUM006, Finca NUM007, inscripción NUM009de Hipoteca unilateral. -Condenando a los citados demandados a estar y pasar por las declaraciones procedentes, e imponiendoles las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Isabel, Don Rodrigo, Don Jaime, Doña Encarna, Don Aurelio, Doña Marcelina, Don Luis Miguel, Doña Sofía, Don Plácido, Doña Ana, Don Gerardo, Doña Estefanía, Don Alexander, Doña Olga, Don Javiery Doña María Teresacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de San Sebastián con fecha 8 de febrero de 1992, la confirmamos íntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas de la presente instancia".

TERCERO

El procurador Don Miguel Angel Cabo Picazo, en representación de Don Jaimey su esposa Doña Encarna, Don Aurelioy su esposa Doña Marcelina, Don Luis Miguely su esposa Doña Sofía, Don Plácidoy su esposa Doña Ana, Don Gerardoy su esposa Doña Estefanía, Don Alexandery su esposa Doña Olgay Doña María Teresa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inadecuación del procedimiento. Infracción del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 504 en relación con el 505 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.299 y 1.301, en relación con el 1.969 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.261 y 1.274, en relación con el 1.445 a 1.450 y concordantes del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 116 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el también infringido artículo 1.249 y concordantes del Código civil.

Sexto

Infracción del artículo 141 de la Ley Hipotecaria en relación con los también impugnados artículos 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 1.249 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Julia Corujo en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncian, en primer término, los recurrentes la indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento al amparo del nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 156 del citado cuerpo legal. Entienden que las acciones de reclamación de cantidad (originadas por contratos de préstamo o crédito incumplidos), las de nulidad de escrituras públicas de hipoteca unilateral y compraventa (por razón de la inexistencia o ilicitud de la causa), las de rescisión de las escrituras públicas en cuestión (por fraude de acreedores) y la acción de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.298 del Código civil, no nacen de un mismo título, ni se fundan en una misma causa de pedir. En este asunto, además, no se ejercitan las acciones de uno contra varios sino de varios contra varios. Menester es señalar que todas estas acciones tienen como hecho causal, que sirve de fundamento fáctico a las mismas, el fraude continuado de acreedores originado por el demandado Sr. Rodrigocon responsabilidad civil solidaria de sus socios codemandados y con la connivencia y responsabilidad también de los otros codemandados, fraude, que, en su día motivó querella por alzamiento de bienes, mas tarde sobreseida por fallecimiento del procesado. Con razón, afirma la sentencia recurrida que no podemos desconocer que existe una conexión causal, la contemplada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el sustrato básico de la pretensión o causa de pedir es único, al tratarse con ella de impedir un incumplimiento, por desaparición y consiguiente carencia de medios económicos de la acción reclamatoria de cantidad expresada en el nº uno del suplico de la demanda. Resulta, en definitiva sustancialmente aplicable la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 7 de diciembre de 1987: " no es admisible entender que el precepto no comprenda la posibilidad de acumulación de las acciones que varios tengan contra varios cuando cual acontece en el supuesto aquí contemplado de no dirigirse la pretensión contra todos los que podían resultar perjudicados por el pronunciamiento judicial interesado existiría una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal (litis consorcio pasivo necesario) y, de otra, porque como sancionó la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1985, "la conexión causal mencionada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión, que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un sólo litigio justifican el tratamiento unitario y la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes, razón por la cual ya la sentencia de 5 de marzo de 1956 propugnó una aplicación flexible de los elementos de tal figura, entendiendo que es admisible la acumulación de acciones a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la norma si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157". Consecuentemente, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, basado como el anterior en razones formales, acusa la infracción de los artículos 504, 505 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pretende que no se tengan en cuenta los documentos consistentes en las pólizas de crédito que amparaban su calidad de acreedores, ni las escrituras cuya rescisión se interesaba, ni otros documentos en que se apoya, ya que no acompañaron dichos documentos con la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su presentación posterior, por medio de prueba documental en el periodo ordinario probatorio era extemporánea. Mas soslaya la parte recurrente que al estar dichos documentos incorporados a las actuaciones penales (primero, diligencias previas, luego, sumario y mas tarde, procedimiento abreviado), la cita de los mismos con el conjunto de las expresadas actuaciones, sin omitir designación de archivo, y su incorporación por medio de testimonio, junto con los extremos que, además, de los dichos documentos, se certificaron, resulta suficiente, pues los demandados conocían los documentos de referencia. En suma la aportación de todos ellos conjuntamente en un testimonio de las actuaciones procesales expedidos durante el periodo probatorio no vulnera los preceptos mencionados, "toda vez que -como expresa la sentencia recurrida- se señala el archivo donde los documentos en cuestión se encontraban y no se ha producido indefensión". Este es, por lo demás, el criterio jurisprudencial que constituye doctrina consolidada al hallarse expuesta en reiteradas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, determinando una notoriedad que excusa su cita, por la cual se declara que la labor interpretativa en este tema ha de apartarse de presupuestos formalistas atendiendo en cambio a criterios de proporcionalidad y ponderación entre medios y fines, considerando los requisitos formales no como valores autónomos con sustantividad propia sino en la medida en que son instrumentos para conseguir un fin legítimo; y, en suma, aplicando el sentido más favorable a la efectividad del derecho, ejercitando así una tutela judicial efectiva". Por lo expuesto perece el motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos supone infringidos los artículos 1.299 y 1.301 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en lo relativo a la prescripción de las acciones de rescisión del contrato de compraventa y a la constitución de hipoteca unilateral. La tesis que sostiene el recurrente es que al ser el plazo de cuatro años reconocido por el Código civil, plazo de caducidad y no plazo de prescripción, no se puede estimar interrumpido tal periodo por las actuaciones penales previas a este proceso. Sin embargo, han establecerse matices que no toma en consideración la parte acerca de la diferencia entre acciones de nulidad y acciones rescisorias, así como en cuanto al concepto de los plazos en este último caso, cuestiones perfectamente razonadas por el juzgador al afirmar que con relación a la prescripción de las acciones de nulidad y rescisión de las escrituras de hipoteca y compraventa y subsiguiente responsabilidad de Don Jaime, resulta obligado examinar separadamente, la acción de nulidad respecto de la rescisión en cuanto a los efectos que la excepción formulada pudiera producir en el ejercicio de una y otra y, así respecto a la acción de nulidad ejercitada por la parte actora, dicha excepción deberá ser desestimada, toda vez que el negocio jurídico cuya nulidad radical se pretende, ha de reputarse en tal caso inexistente y en consecuencia carente de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial y siendo así que la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción según resulta del contenido del artículo 1.310 del Código civil; en cuanto a la excepción de prescripción, formulada respecto a la acción rescisoria ejercitada, con carácter alternativo por la parte actora, debe tenerse en cuenta que la acción de rescisión entendida como una forma de ineficacia de los contratos que obra por virtud de la ley y no por causa de la voluntad de las partes o resolución, viene sometida al plazo de caducidad que establece el artículo 1.299 del Código civil, y en cuanto al cómputo de dicho plazo ha de señalarse que como quiera que no existe referencia legal alguna para el supuesto que nos ocupa, el cómputo del mismo deberá realizarse atendidas las peculiaridades del caso concreto, armonizándose los intereses generales que exigirían hacerlo a partir de la celebración del acto, evitando la prolongación de la situación de interinidad creada y los propios de los interesados, que exigen el conocimiento del daño y la posibilidad de actuar para remediarlo y habida cuenta, de que en el supuesto de autos, el ejercicio de la acción penal imposibilitaba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el ejercicio de la oportuna acción civil, procederá estimar válidamente ejercitada por la parte actora la acción de rescisión, toda vez que aquella se formuló mediante demanda de fecha 5 de junio de 1990, una vez fue acordado el sobreseimiento libre de las diligencias penales, en virtud de auto de fecha 5 de marzo de 1990, que fue notificado a las partes con fecha 24 de abril del citado año. Por tanto, decae el motivo.

CUARTO

Acusa el cuarto motivo la infracción de los artículos 1.261 y 1.274 del Código civil en relación con los artículos 1.445 y 1.450 y concordantes del mismo texto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se pretende por esta vía hacer supuesto de la cuestión al considerar que el precio de la compraventa es mayor del fijado en la sentencia de acuerdo con la prueba para destruir la presunción que establece esta y que al no ser combatida en forma permanece incólume. En efecto, como afirma la sentencia recurrida "a través del juicio lógico propio de las presunciones, se llega a la conclusión de que en la escritura de 26 de noviembre de 1985 la causa no existió, no sólo por tal fijación de un precio vil, demostrativo de la irrealidad del mismo, sino también porque tal escritura sólo es el resultado de un previo concierto de voluntades entre quienes figuran en ella como comprador y vendedor para dar a entender una manifestación de voluntad distinta a la de su interno y real querer que no es otro que el de sustraer formalmente la finca del patrimonio del vendedor. Lo que a su vez, al no haber habido concurso alguno de la oferta y su aceptación sobre la cosa -que no se trasmitía- y el precio -que no existía- también excluye el consentimiento. Es decir, nos hallamos ante un contrato simulado y que, por tanto, es plenamente nulo". Consecuentemente perece el motivo.

QUINTO

Por medio del quinto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se arguye la infracción del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la vulneración también del artículo 1.249 y concordantes del Código civil. La cuestión penal que se involucra en la argumentación del motivo en nada empece a la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 26 de noviembre de 1985, en virtud del cual el Sr. Rodrigoy su cónyuge transmitieron al Sr. Jaimela finca "DIRECCION000". Dicha declaración se produce en el orden civil, sin que tenga que ver con el hecho de que este último no fuera procesado en las actuaciones penales que precedieron al presente asunto. Los pronunciamientos del orden jurisdiccional penal no vinculan a la jurisdicción civil con la limitada excepción de la inexistencia del hecho del que la acción penal hubiera podido nacer (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1990, entre otras muchas) que, no es el caso, según se desprende de los hechos probados. En definitiva perece el motivo.

SEXTO

El sexto y último motivo denuncia la infracción del artículo 141 de la Ley Hipotecaria en relación también con los artículos ya citados en el motivo anterior (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 1.249 del Código civil), aunque referido esta vez a la nulidad de la escritura de hipoteca de 18 de febrero de 982. Son de aplicar al desarrollo de este motivo las mismas consideraciones ya expresada en el anterior en cuanto a la distinción y autonomía de los órdenes jurisdiccionales, sin que, desdeluego, pueda convertirse este recurso en marco apto para intentar una revisión probatoria. En consecuencia claudica el motivo.

SEPTIMO

Al no prosperar ninguno de los motivos del recurso, procede la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jaimey su esposa Doña Encarna, Don Aurelioy su esposa Doña Marcelina, Don Luis Miguely su esposa Doña Sofía, Don Plácidoy su esposa Doña Ana, Don Gerardoy su esposa Doña Estefanía, Don Alexandery su esposa Doña Olgay Doña María Teresacontra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, en autos, juicio de mayor cuantía número 732/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebastián contra los recurrentes y Doña Isabel, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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