STS 572/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:4079
Número de Recurso2805/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución572/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marco Antonio , DOÑA Esperanza , DON Andrés , DOÑA Gabriela Y DOÑA Lourdes , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Gavilán Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 1997, por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 310/90, seguido a instancia de D. Ignacio , contra D. Marco Antonio , Dª Lourdes y Dª Gabriela , sobre efectividad de derecho de opción de compra, dictándose sentencia con fecha 6 de julio de 1.993.

En la fase de ejecución de la mencionada Sentencia el Procurador Sr. Codes Feijoo actuando en nombre y representación de D. Ignacio , interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición contra el auto de fecha 14 de julio de 1.994 por el que se fijaba el precio de la compraventa del local objeto del procedimiento, admitido a trámite el recurso se confirió traslado a la parte contraria por la que, igualmente en tiempo y forma, se presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, dictándose auto con fecha 6 de octubre de 1.994 cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del actor D. Ignacio , contra el auto de 14 de julio de 1.994 que se confirma íntegramente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de 6 de octubre de 1.994 de Primera Instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto en fecha 3 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Ignacio , contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que se denegaba la reposición de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, debemos fijar en DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (10.405.218.- ptas.), el precio de compra del inmueble de que se trata, confirmando en lo demás el auto impugnado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada que por la presente se resuelve.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de D. Marco Antonio , Dª Esperanza , D. Andrés , Dª Gabriela y Dª Lourdes , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1.687, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber proveído en contradicción con lo ejecutoriado".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de mayo de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse proveído en la sentencia recurrida en contradicción con lo ejecutoriado.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en el presente caso nos encontramos con el especial recurso de casación recogido en el artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene como única finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencia, no la de contrastar el contenido de la sentencia con la Ley sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución, con el fallo definitivo que adquirió firmeza, corrigiendo contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son pues los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad y que en el recurso es el objeto de la impugnación, procediendo ésta cuando las resoluciones recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Por ello no cabe que en este recurso, como dice la Sentencia de 13 febrero 1996, se involucren problemas fácticos, ni jurídicos o de valoración de pruebas que pertenezcan a los cometidos propios del recurso de casación antes llamado «normal» (Sentencia de 17 julio 1986), pues, según Sentencia de 27 abril 1994 y ello se reafirma en la de 11 abril 1995, es reiterada, constante y uniforme la doctrina de esta Sala, según lo cual el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no puede ampararse en ninguno de los motivos del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino sólo y exclusivamente en el apartado 2º del artículo 1687 de la misma.

Ante todo y como base para una perfecta resolución del presente recurso, es preciso destacar que en la sentencia del que este recurso trae causa, su parte dispositiva decía: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de Don Ignacio contra DÑA. Lourdes , DÑA. Gabriela , D. Marco Antonio , DÑA. Esperanza y D. Andrés , debo declarar y declaro el legítimo derecho de la actora a ejercitar la opción de compra contemplada en el contrato que como documento número 4 se acompañó con la demanda, condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración y a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa, una vez que el actor ejercite dicho derecho y les entregue en concepto de precio la cantidad que se determine en el período de ejecución, de sentencia, tomando como base lo determinado en el fundamento de derecho número cuatro de esta resolución».

Y la remisión a que se refería la anterior parte dispositiva era: "Una vez determinada la procedencia de estimar la pretensión de la actora en el sentido de tener por ejercitado en tiempo y forma su derecho de opción de compra, la cual, como hemos visto, resulta procedente a tenor de las alegaciones de dicha parte, así como de la actividad probatoria desplegada a su instancia , nos ocuparemos en este fundamento jurídico de la segunda cuestión a la que hicimos referencia en el segundo fundamento de derecho. Esto es, como debe determinarse y concretarse el precio para poder ejercitar el derecho de opción de compra.- En este aspecto parece ser que hay discrepancias entre las partes litigantes.- Según la actora, la segunda parte del párrafo primero de la cláusula octava del tan repetido documento número 4, ha de entenderse en el sentido de fijar el precio de la compraventa revisando el originario de 9.200.000.- pesetas en función de las variaciones del coste de la vida, según índices publicados por el Instituto Nacional del Estadística, a partir de la fecha aludida en dicha cláusula, pero no de forma aislada, concreta y acumulativa sobre cada uno de los años transcurridos, sino de forma global sobre la indicada fecha.- Los codemandados, en su escrito de contestación, consideran errónea esta manera de concretar y fijar el precio, por entender que se ha de aplicar el I.P. C. total de los años 1988 y 1989, sobre la cantidad de 9.200.000 pesetas, pero aisladamente sobre cada uno de estos años, de tal manera que la nueva revisión opere sobre el año anterior, el cual ha tenido que ser a su vez revisado previamente.- Entiende este juzgador que esta última argumentación es la que resulta procedente, ya que la intención de las partes al estipular dicha cláusula, no era otra que mantener el valor del inmueble frente a la depreciación del dinero, ante el inevitable transcurso del tiempo y las nocivas consecuencias que dicho transcurso tiene sobre el valor de la moneda. Efectivamente, de todos es sabido que las llamadas cláusulas de estabilización, se apliquen al tipo contractual que se apliquen, no tienen ni persiguen otra finalidad. Por ello considero que resulta procedente estimar como más adecuada la fórmula propuesta por los codemandados, al ser esta la que protege, en mayor medida, el valor del inmueble cuya realización pretende el actor".

Y es ahora el momento, con base a lo anterior, de decir que la parte dispositiva del auto, ahora recurrido, es absolutamente coherente al determinar que el precio de la venta en cuestión alcanzaba la suma de 10.405.218 pesetas, que se derivan de la actualización del originario precio de 9.200.000, con arreglo al I.P.C., a fecha 31 de diciembre de 1.989, tal como se había acordado.

Por todo ello se verá nítidamente que se ajusta perfectamente lo acordado en la sentencia origen y la resolución que lo ejecuta, y ello sin necesidad de grandes alardes interpretativos.

Otra cosa, son las causas exógenas de la contienda como es el retardo en el cumplimiento de la entrega del local, pero ello no puede tener cabida, en este cauce casacional, con arreglo a la naturaleza de este especialísimo recurso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Marco Antonio , DOÑA Esperanza , DON Andrés , DOÑA Gabriela Y DOÑA Lourdes , frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de junio de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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