STS, 13 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:6141
Número de Recurso1570/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1570/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Alcalá de Henares contra la sentencia de 23 de septiembre de 1994 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 7/92, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alcalá de Henares relativo al punto 11 del Orden de Día de las Sesiones celebradas por la misma los días 18 y 25 de octubre de 1991, por la que se aprueba la propuesta del Rectorado en orden a la normativa complementaria para la elección de Director de Departamento, así como frente a la Resolución del Rector, de fecha 5 de diciembre de 1991, que determinó que no había lugar a tener por interpuesto recurso de reposición contra dicho acto. Siendo parte recurrida la Asociación de Catedráticos y Profesores Agregados Numerarios de la Universidad de Alcalá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Cosculluela Montaner, en representación de la ASOCIACION DE CATEDRÁTICOS Y PROFESORES AGREGADOS NUMERARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Alcalá de Henares relativo al punto 11 del Orden de Día de las Sesiones celebradas por la misma los días 18 y 25 de octubre de 1991, por la que se aprueba la propuesta del Rectorado en orden a la normativa complementaria para la elección de Director de Departamento, así como frente a la Resolución del Rector, de fecha 5 de diciembre de 1991, que determinó que no había lugar a tener por interpuesto recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Universidad de Alcalá de Henares presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el motivo de casación alegado, case y anule la resolución recurrida y resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, con expresa declaración sobre costas en la instancia y este recurso,.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Asociación de Catedráticos y Profesores Agregados Numerarios de la Universidad de Alcalá de Henares ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala desestime el recurso confirmando la Sentencia recurrida por estar bien fundada en Derecho al anular la disposición impugnada en instancia por infracción de un precepto legal, y por no ser procedente la pretensión de que el Tribunal se inmiscuya en las facultades reglamentarias de la Administración para declarar cómo debe sustituir a la norma anulada, al exceder dicha pretensión de las facultades del orden contencioso-administrativo; condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de junio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Catedráticos y Profesores Agregados Numerarios de la Universidad de Alcalá interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad, adoptado en las sesiones celebradas los días 18 y 25 de octubre de 1991, por el que se aprobaron las normas complementarias para la elección de Directores de Departamentos, estableciéndose que si a la elección de Director de Departamento concurriera en primera convocatoria únicamente un Catedrático de Universidad, sólo sería proclamado Director si hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos y si no obtuviera esa mayoría, se abriría un nuevo proceso electoral, pudiendo concurrir además de los Catedráticos, los profesores Doctores de los Cuerpos docentes que lo desearan, siendo proclamado Director el candidato que obtuviera la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso, declaró que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8-5 y 21 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria (LRU), la preferencia de los Catedráticos para dirigir los Departamentos es absoluta, de manera que dicha función sólo podrá recaer en un profesor titular de no haber candidato de la categoría de catedrático, debiéndose entender que los estatutos de la Universidad, en cuanto contravengan lo dispuesto en la Ley, devienen inaplicables y no pueden tomarse en consideración para resolver el recurso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto la Universidad recurso de casación, que se articula en un solo motivo, denunciándose la infracción de los artículos 17 y 21 LRU, de los que se desprende -a su juicio- que la preferencia en favor de los catedráticos de Universidad frente a cualesquiera otros profesores del Departamento debe compatibilizarse con el principio democrático establecido en aquellos preceptos, del que es consecuencia la legalidad de la exigibilidad de la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos para ser proclamado Director del Departamento concernido.

TERCERO

A pesar de que algunas sentencias de esta Sala Tercera han sostenido una interpretación coincidente con la de la sentencia de instancia (así, las de 15 de enero de 1998 y de 3 de julio de 2001), la doctrina jurisprudencial mayoritaria - plasmada en sentencias de 28 de septiembre de 1993, 19 de mayo de 1997, 30 de junio de 1998 y 15 de diciembre de 1999- ha declarado, en sintonía con la argumentación de la Universidad recurrente, que la exigencia estatutaria de mayoría de votos para la elección del catedrático que se presente como único candidato en esa primera elección, no supone extralimitación respecto del régimen legal del artículo 8-5 LRU, pues está en el espíritu general de la Ley de Reforma Universitaria, que exige que todos los cargos representativos universitarios sean electivos y cuenten con el respaldo suficiente de su sector, en este caso de los miembros del Departamento, cuya dirección (artículos 8.º.5 y 21) puede ser ostentada también por Profesores Titulares, aunque su candidatura deba respetar la preferencia legalmente conferida a los Catedráticos.

Para llegar a esta conclusión, la Sala ha sido consciente de las diferencias jurisprudenciales en que ha incurrido y a la vista de las mismas, sin perjuicio de valorar muy positivamente la sólida argumentación en que se funda el criterio que otorga una prevalencia clara al artículo 8-5, ateniéndose a una interpretación rigurosa del mismo, sin embargo entiende que debe consagrar como definitiva la doctrina jurisprudencial mayoritaria que procura una mejor armonización sistemática de dicho precepto legal con el principio electivo de los cargos universitarios, que consagran los artículos 17 y 21 de la Ley de Reforma Universitaria.

CUARTO

Cada parte debe satisfacer sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación, vistos los artículo 102-3 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Alcalá de Henares contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 1994, dictada en el recurso 7/92, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación de Catedráticos y Profesores Agregados Numerarios de la Universidad de Alcalá de Henares contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Universidad adoptada los días 18 y 25 de octubre de 1991, sobre normativa complementaria para la elección de Director de Departamento;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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