STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:686
Número de Recurso6614/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 15 de octubre de 1993 en el recurso número 57/92, que anula los actos recurridos por no ser ajustados a derecho .-

En este recurso es también parte recurrida D. Pedro , D. Jose Francisco , D. Luis Miguel , D. Ángel Jesús , D. Blas y D. Federico , representados procesalmente por el Procurador D. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos los actos recurridos por no ser ajustados a derecho, retrotrayendo el procedimiento seguido para la selección de candidatos al Programa de Doctorado "Nuevas Tendencias de Información en la Europa Comunitaria" al momento anterior al de la aprobación de las listas de admitidos, debiendo procederse a la aprobación de una nueva lista que siga los criterios señalados en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, a través de su Procurador el Sr. VAZQUEZ GUILLEN, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que " en su día se dicte Sentencia estimándolo y revocando la Sentencia que ahora se recurre por las razones que han quedado descritas".-

TERCERO

La parte recurrida D. Pedro , D. Jose Francisco , D. Luis Miguel , D. Ángel Jesús , D. Blas y D. Federico , a través de su Procurador el Sr. NAVARRO GUTIERREZ, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que, subsidiariamente, y para el supuesto de que no se acordase inadmitir el recurso, se dictase en su día sentencia por la que , " desestimando los motivos alegados por la parte recurrente, declare no haber lugar al recurso de casación y, consiguientemente, la firmeza de la Sentencia recurrida, disponiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la LJCA; condenando a la universidad de la laguna a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas procesales, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción; con cuanto más fuere procedente en Derecho".-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 15 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva consta en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, contra la cual se preparó y se interpuso por la Universidad de la Laguna, recurso de casación que se articula en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, toda vez que entiende que se infringen normas del ordenamiento jurídico, - que por cierto no cita, más que en la referencia al artículo 4.2 del Real Decreto 185/1.985, de 23 de Enero, y no en el sentido de que hubiese sido infringido por la sentencia -, o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del presente recurso, - que tampoco concreta, más que con una vaga referencia a " la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal ".-

SEGUNDO

Mas previamente al enjuiciamiento de tales motivos ha de examinarse por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, como reiteradamente se viene estableciendo por esta Sala, el artículo 93.2.b), de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, siendo así que de acuerdo con esa constante y reiterada doctrina las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la misma que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del recurso al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, siendo el acto administrativo recurrido aquel que acordó elevar a definitiva la lista provisional de admitidos para el programa de Doctorado " Nuevas tendencias de la información en la Europa Comunitaria " ( bienio 1.991- 1.993), del Departamento de Ciencias de la Información, ( en constitución), de la Facultad de Ciencias de la Información de La Laguna, ya ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones sobre admisión de recursos de casación, en materias en cierto modo análogas, (sentencias, entre otras de 14 de Febrero, 2 de Marzo y 18 de abril de 2.000), aplicando el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aún cuando el recurso se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía no puede ser inferior a seis millones de pesetas. Partiendo de esta premisas, acudiendo para cuantificar el valor de la pretensión, a parámetros como pueden ser las tasas de matrícula del curso o incluso de la enseñanza, al no constar que del acto administrativo se derivase la imposibilidad de seguir todos los cursos de Doctorado, sino de un concreto curso, el programado para ese año, no parece que el interés, ni para los que fueron los recurrentes en la instancia ni para la Universidad que recurre en casación, pueda alcanzar con notoriedad la expresada cuantía, salvo una prueba suficiente en los autos que no se ha producido, atendido a lo dispuesto en los artículos 50 y 51.2 de la Ley Jurisdiccional, tal como hemos razonado.

CUARTO

Por todo ello el presente recurso de casación, por razón de la cuantía, evidentemente inferior a seis millones de pesetas no debió ser admitido y, en este trámite, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que ha de comportar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de La Laguna, contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Recurso contencioso administrativo 57/1.992; con imposición de las costas al recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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