STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:5995
Número de Recurso8979/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8979/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de enero de 1.995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida D. Jose Ramón , quien no se ha personado en la actual fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Ramón , representado y asistido por el Letrado D. Manuel Bolado Gómez, contra la Resolución Rectoral de 1º de Octubre de 1992, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a otra de 20 de Mayo de 1992 (registro de salida del 27), sobre la no convalidación de determinadas asignaturas, con inclusión de la de Sociología de la empresa, según consta en el encabezamiento de esta sentencia; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan a derecho, y en su virtud reponemos todo lo actuado en vía administrativa, a partir de la presentación del recurso de alzada interpuesto por el recurrente en escrito registrado el 16 de junio de 1992, a fin de que teniendo presente la motivación contenida en el FJ-2º de esta sentencia, se resuelva congruente y razonadamente lo que corresponda respecto a las convalidaciones objeto del presente recurso y se notifiquen en forma al interesado; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED) se preparó recurso de casación, y por Providencia de 18 de abril de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Procuradora Dª Paz Landete García, en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED), presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se confirmen en su integridad los actos administrativos recurridos".

CUARTO

Por Providencia de 5 de septiembre de 1.996 se tuvo por parte al Abogado del Estado en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED), y en sustitución de la Procuradora Dª Paz Landete García.

QUINTO

D. Jose Ramón , como ya se dijo, no se ha personado en la actual fase de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 3 de julio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón frente a la resolución de 1 de octubre de 1992 del Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), en lo que decidía de no considerar procedente la convalidación de la asignatura "Sociología de la Empresa".

El señor Jose Ramón había solicitado el traslado de expediente desde la Universidad de Cantabria a la UNED para seguir en esta última los estudios de grado superior en la Carrera de Ciencias Empresariales, después de haber finalizado los estudios de Diplomatura de dicha carrera en la Universidad de origen.

Según se alega en la demanda que fue formalizada en el proceso de instancia, cuando la UNED le notificó el reconocimiento de la Diplomatura y el acceso al segundo ciclo de la carrera, no le participó decisión alguna sobre si en la UNED le sería convalidada la asignatura que tenía ya cursada de Investigación Operativa y Sociología de la Empresa.

Interpuso recurso de alzada en interés de esa convalidación, y, como respuesta al mismo, fue dictada esa resolución de 1 de octubre de 1.992.

La sentencia dictada en ese proceso, y ahora recurrida de casación, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, declaró no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, y repuso lo actuado en vía administrativa , a partir de la presentación del recurso de alzada, "a fin de que teniendo presente la motivación contenida en el FJ-2º de esta sentencia, se resuelva congruente y razonadamente lo que corresponda respecto a las convalidaciones objeto del presente recurso".

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.

SEGUNDO

La sentencia impugnada debe declarase irrecurrible en aplicación de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1.956 (reformada por la Ley 10/1992), que dispone:

"Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (referido a la sentencias susceptibles de recurso de casación): (...) b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas".

A ello debe añadirse que el art. 100 del mismo texto legal prevé la posibilidad de que, una vez interpuesto el recurso de casación, se declare su inadmisión, y este precepto, en su apartado 3, establece: "La inadmisión del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente".

Lo anterior es aplicación de la reciente doctrina de la Sección Primera esta Sala, contenida, entre otros, en los autos de 28 de junio de 1.999 y 26 de junio de 2.000.

Estos autos fueron dictados en procesos en los que se impugnaban actuaciones administrativas muy similares a la que ha sido objeto de controversia en el actual proceso. Se referían, en un caso, a la exclusión de la lista de admitidos para el ingreso en la Universidad, y, en el otro, a la reclamación frente al examen de una asignatura de un curso de Bachillerato.

En ellos, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la LJCA, se declara que es notorio que, aún inestimada la cuantía, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios del recurso casación, y que dicha cuantía no puede superar la cantidad de seis millones de pesetas.

Y se añade que, aún acudiendo, para cuantificar el valor de la pretensión -ex artículo 50.1 de la LJCA de 1.956-, a parámetros como pueden ser el coste de la matrícula del curso, o incluso el de la enseñanza de dicha asignatura durante el curso escolar, en ningún caso se alcanza el tope de los seis millones legalmente establecido para acceder a un recurso extraordinario como es el de casación.

Cierto es que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva y posterior dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público.

Pero el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102, entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia, el de una eventual inadmisión.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior es que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que, en el actual momento procesal, se convierte en razón para su desestimación.

Consiguientemente, procede declarar no haber lugar al mismo, e imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de enero de 1.995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas causadas en su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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