STS, 25 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Marzo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la empresa PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 23 de Julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 334/96, formulado por PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, de fecha 9 de Mayo de 1996, seguidos a instancia de DOÑA Lourdes, frente a PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Lourdes, frente a PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Lourdesha suscrito diversos contratos temporales con el PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES desde el 16 de febrero de 1982 en adelante, teniendo siempre reconocida la categoría profesional de educadora, habiéndose extinguido estos en su momento. SEGUNDO.- Con fecha 16 de agosto de 1992 suscriben ambas partes un contrato acogido al Real Decreto 2103/84, en el que no se específica a qué modalidad de contratación se alude en el mismo, significándose la categoría profesional de educación, un período de pruebe de 15 días, la duración del contrato por un año, del 16 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993 y el objeto el trabajo con los niños como educadora en la escuela infantil IZARTEGUI durante los años 1992 y 1993. TERCERO.- Durante los periodos de trabajadora ha desarrollado lo que es la actividad normal de la empresa, sin que se hayan producido mayores necesidades educativas a atender con respecto a periodos anteriores, reflejando lo que es la actividad habitual de educadora en el centro de trabajo dependiente de aquel patronato, actividad similar a la que despliegan otras trabajadoras de idéntica categoría profesional, y existiendo las mismas necesidades educativas en el centro en tal período con respecto a las anteriores y posteriores. CUARTO.- Hacia mediados de julio de 1993 la empresa comunica a la trabajadora que el día 15 de agosto de 1993 terminaría la relación laboral por expirar el plazo pactado. QUINTO.- Dio de baja a la trabajadora el día 15 de agosto de 1993 en la Seguridad Social dándole nuevamente de alta el 16 de agosto de 1993. SEXTO.- El 16 de agosto de 1993 ambas partes suscriben un nuevo contrato laboral temporal, esta vez de interinidad, y hasta que la plaza sea cubierta definitivamente por convocatoria pública y oposición. SÉPTIMO.- No consta liquidación alguna del previo contrato suscrito en agosto de 1992. OCTAVO.- La nómina del mes de agosto de 1993 que se abonó a la demandante fué única, abonándosele del 1 al 31 de agosto, significándosele antigüedad en el centro de 1 de agosto de 1993. NOVENO.- Por motivo de la pretensión que determina la demanda rectora del presente procedimiento la demandante ha formulado reclamación previa a la vía jurisdiccional que no ha sido contestada.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DÑA Lourdes, frente al PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES y en su virtud, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la demandante con la demandada es de carácter fijo y desde el 16 de agosto de 1.992, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA Lourdescontra dicha recurrente en reclamación de RELACIÓN LABORAL FIJA y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de Enero de 1996, recurso número 786/95 y sentencia de fecha 6 de Febrero de 1996, recurso número 2155/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el Patronato Municipal demandando, quien ha visto estimada la demanda deducida en su contra por la trabajadora, en petición de que se declarara la indefinición temporal de su contrato, fallo confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante su Sentencia de 23 de Julio de 1996, hoy recurrida en Casación para Unificación de Doctrina. El recurrente ha seleccionado para oponer doctrina contradictoria a la establecida en la mencionada Sentencia, las dictadas por esta Sala respectivamente en los recursos números 786 y 2155, ambos de 1995, la primera para mantener el criterio de que en la sucesión de contratos temporales, cuando se demanda por despido, en la extinción de la relación, o por fijeza o indefinición temporal, vigente la relación, debe examinarse únicamente la legitimidad y eficacia de la cláusula de temporalidad de último contrato habido entre las partes, pues la respectiva extinción de cada uno de los anteriores fue consentida por el trabajador. Bajo tal doctrina se denuncia infracción de los artículos 15. 1, y 7; 49.3, y 11; y 59.3 todos del Estatuto de los Trabajadores, que entiende deberían haber conducido en la instancia a un fallo absolutorio, y en Suplicación a confirmar tal pronunciamiento. Sin embargo, esta Sala, en recientes Sentencias, de las que cabe citar la de 20 de Febrero de 1997, recurso 2580/96, ha matizado tal doctrina, estableciendo la consistente en que: "La creación de numerosos tipos de contratos temporales, la existencia del contrato temporal de fomento de empleo que no exige una causa intrínseca para su temporalidad y la posibilidad de enlazar entre si de modo legal muy diversos tipos de contratos temporales, ha motivado que llegaran a la Sala numerosos supuestos en los que se contemplaban largas series de contratos temporales. En estos litigios no ha sido excepcional el abuso en la alegación de algún vicio en cualquiera de los numerosos contratos temporales celebrados entre las partes, o la alegación desfundamentada de que encubrían un fraude de ley. Partiendo de estos supuestos la sentencia traída como contraria, así como alguna de las en ella citada y últimamente la de 24 de Enero de 1996 declaran que en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas al exámen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el que se impugna. Esta afirmación es sin duda inadecuada en términos absolutos, y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada linea jurisprudencial seguida y confirmada, como se ha dicho, por la doctrina unificada. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se concluye que la Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con caracter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que "en el caso de contrataciones temporales sucesivas el exámen de los contratos debe limitarse al último de ellos" es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley."

SEGUNDO

En el supuesto contemplado los dos últimos contratos de trabajo de la actora forman unidad, pues no hay solución de continuidad entre ellos, más aún, se hace constar en la Sentencia del Juzgado que la nómina del mes de Agosto de 1993 (en cuyo día 15 se concluye un contrato y cuyo día 16 se inicia otro), es única e igual para todos los días del aludido mes, por lo que se trata de una misma relación. Pues bien, el primero de los contratos contemplados (el establecido en 16 de Agosto de 1992), no especifica a que modalidad contractual temporal se acoge (probado 2º), y se refiere, como se ha dicho a necesidades normales y permanentes del centro. El nuevo contrato, establecido al terminar el año de vigencia del anterior, se acoge a la modalidad de interinidad por plaza vacante (probado 6º), sin que aparezca reseñado dato alguno que identifique de qué plaza se trata. Esta realidad supone que: La temporalidad introducida en 16 de Agosto de 1992, es ineficaz porque no responde a ninguno de los supuestos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, ni se acomoda a las normas reglamentarias de desarrollo. De ahí que, no puede entenderse eficaz la interinidad por vacante introducida en el contrato subsiguiente, porque, como se dice también en la precitada Sentencia de la Sala de 20 de Febrero de 1997, al no haber anterior temporalidad, la introducida en el transcurso de la relación indefinida, no es eficaz. Y siendo esta la doctrina aplicada por la Sentencia recurrida, el recurso carece de contenido casacional, a tenor del artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme dictamina el Ministerio Fiscal y opone la recurrida, y el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la empresa PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 23 de Julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 334/96, formulado por PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, de fecha 9 de Mayo de 1996, seguidos a instancia de DOÑA Lourdes, frente a PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la casación para la unificación de doctrina, en la que se incluirán los honorarios del Letrado del recurrido con el límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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