STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1280/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso núm. 607/08 , seguido a instancias de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), la Federación de Asociaciones Nacionales de Distribuidores de Ediciones (FANDE) y la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL) contra la Orden dictada por la Consellera d'Educació i Cultura el 2 de junio de 2008, publicada en el BOIB nº 79, de 5 de junio de 2008, por la que se regula la implantación del Programa de Reutilización y la creación de un fondo de libros de texto y material didáctico para la educación primaria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares. Ha sido parte recurrida el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 607/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2010 , que acuerda: " 1º Desestimamos la inadmisibilidad del recurso contencioso. 2º Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. 3º Declaramos conforme con el ordenamiento jurídico la disposición general impugnada y, en su consecuencia, la confirmamos. 4º No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de marzo de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por escrito de 12 de diciembre de 2011 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo para el 17 de abril de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE) interpone recurso de casación 1280/2011 contra la sentencia desestimatoria de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso núm. 607/08 , seguido a instancias de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), la Federación de Asociaciones Nacionales de Distribuidores de Ediciones (FANDE) y la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL) contra la Orden dictada por la Consellera d'Educació i Cultura el 2 de junio de 2008, publicada en el BOIB nº 79, de 5 de junio de 2008, por la que se regula la implantación del Programa de Reutilización y la creación de un fondo de libros de texto y material didáctico para la educación primaria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge la argumentación esencial en fundamento de la pretensión y la oposición de la administración.

En el SEGUNDO rechaza la causa de inadmisibilidad esgrimida por la administración al amparo del art. 45.2 LJCA al haber subsanado el defecto procedimental inicial.

Ya en el TERCERO plasma la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de junio de 2010 en el seno de un recurso de casación formulado por las mismas recurrentes frente a una Sentencia del TSJ de Canarias con argumento similares, excepto el de infracción de precepto del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Tras ello en el CUARTO reproduce parcialmente una Sentencia del TSJ de Aragón de 22 de marzo de 2010, rec. 414/2008 al compartir sus argumentos y en razón de que la recurrente utiliza los mismos motivos de anulación contra la disposición reglamentaria ( Sentencia que ha devenido firme al haber desestimado esta Sala y Sección el recurso de casación 3521/2010 mediante Sentencia de 17 de junio de 2011 ).

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración de los artículos 17 , 48 y 40 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996 , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, realizando una interpretación y aplicación incorrecta de los artículos 19.4 y 37.2 del mismo texto legal .

1.1. Refuta el motivo la defensa de la CA de las Illes Balears. Señala que la cuestión ha sido resuelta por Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de junio de 2010 cuya doctrina asume la Sala de instancia.

Añade que la infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual fue rechazada por el TS de Aragón cuya doctrina asume la Sala de instancia.

TERCERO

Además de la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de junio de 2010 a que hace mención la Sala de instancia en su fundamentación ha de señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de marzo de 2010, rec. 414/2008 , cuyos criterios asume también la Sala de instancia ha devenido firme al haber desestimado esta Sala y Sección el recurso de casación 3521/2010 formulado contra la misma mediante Sentencia de 17 de junio de 2011 .

En la antedicha Sentencia de 17 de junio de 2011 se analiza el motivo referido a la infracción de los arts. 17 , 40 bis y 48 del Real Decreto Legislativo 1/1996 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que conducirían, a juicio de las partes recurrentes, a una interpretación indebida de su artículo 37 .

Se parte de que la Sala de Aragón, a la que aquí sigue la de las Islas Baleares, rechazó los argumentos de la demanda relativos a una posible vulneración por la Administración recurrida de los derechos de propiedad intelectual. Para ello se basó en dicho precepto, que excluye a los archivos y bibliotecas de titularidad pública de la necesidad de recabar autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de satisfacerles remuneración por los préstamos que realicen.

Esta Sala y Sección entendió que la interpretación realizada por la sentencia de instancia resulta razonable.

La repercusión económica que para la Administración pueda suponer la puesta en marcha del servicio de préstamo, o una posible limitación de los alumnos que se puedan beneficiar del mismo, no enturbia la verdadera naturaleza jurídica de la operación realizada, que, al ser la de préstamo, implica la aplicación de las previsiones del art. 37 de la Ley de Propiedad Intelectual .

No se comparte el argumento de la recurrente en el sentido de que el sistema previsto por la Orden autonómica sea de reutilización y no de préstamo.

La posibilidad de prestar libros por los archivos y bibliotecas de titularidad pública, en la medida en que permite su continua utilización, implica de por sí la idea de reutilización. De forma que, el hecho de que se produzca tal repetición del uso de los libros por distintos alumnos, no desnaturaliza la figura del préstamo ni, en consecuencia, impide la aplicación de lo previsto en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/1996 .

La doctrina reflejada en las precitadas dos Sentencias del Tribunal Supremo se encuentra plenamente consolidada al haberse reafirmado en dos Sentencias posteriores.

Así la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de junio de 2011, recurso de casación 5965/2009 respecto una orden de la Consejería de Educación de la comunidad Autónoma de Extremadura y la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2012, recurso de casación 5757/2010 al desestimar el recurso de casación presentado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimatoria de una pretensión análoga efectuada respecto del Decreto Foral que aprobada el Reglamento de desarrollo de financiación del libro de texto para la enseñanza básica.

CUARTO

Lo anterior debe complementarse pues, como bien dice la parte recurrente en su único motivo, la sentencia de las Islas Baleares no da respuesta explicita al argumento de la no gratuidad total de los libros de texto en la Comunidad de las Islas Baleares como quebrantador de los preceptos esgrimidos del RD Legislativo 1/1996..

En el motivo se reitera esencialmente lo expuesto en el escrito de demanda aunque se adiciona, con insistencia, la existencia de un beneficio directo e indirecto para la administración mediante el sistema establecido que desnaturalizaría la reutilización de los libros .

La doctrina de esta Sala es la consignada en el fundamento anterior tanto para el caso de que la reutilización comprenda libros solo financiados por las respectivas Comunidades Autonómicas (supuestos examinados en las sentencias antes mencionadas) como para el caso de que la Comunidad Autónoma establezca la obligación de los padres de contribuir mediante una aportación anual al fondo (cuestión diferenciadora en las Islas Baleares).

Independientemente de que, a la vista de la jurisprudencia antedicha, en la mayoría de las Comunidades Autónomas fueren éstas las que aporten el fondo económico para los libros de texto frente a las Islas Baleares en que los padres realizan también una mínima aportación lo cierto es que en ninguno de los supuestos (aportación total o aportación parcial económica de la administración pública para el fondo de libros) existe beneficio económico directo o indirecto para la administración ni es buscado en forma alguna por aquella.

La reducción de la aportación pública no puede ser calificada como beneficio económico de la Administración en el sentido del art. 19.4. Se trata de una colaboración privada con la administración que reduce el coste del servicio prestado mas no constituye un beneficio comercial en el sentido del art. 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , ya que no constituye beneficio sobre el préstamo, ya que aquel habitualmente se expresa en forma de porcentaje sobre su coste. No ha de olvidarse que el propio art. 19.4 establece que:

"Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento".

Lo cual lleva a considerar que, si bien aquí no se trata de una biblioteca pública sino de la puesta a disposición por el centro escolar de los libros a los alumnos del centro en cuestión, el pago de una cantidad por los padres encuentra plena cobertura en el mencionado texto legal.

Significa, por tanto, tal cual se ha recalcado en las anteriores Sentencias de esta Sala que estamos ante un préstamo en el sentido de la conjunción de los arts. 19.4 del Texto Refundido de la Propiedad Intelectual con el 37.2.) por lo que tampoco en este caso prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE) contra la sentencia desestimatoria de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso núm. 607/08 , seguido a instancias de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), la Federación de Asociaciones Nacionales de Distribuidores de Ediciones (FANDE) y la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL) contra la Orden dictada por la Consellera d'Educació i Cultura el 2 de junio de 2008, publicada en el BOIB nº 79, de 5 de junio de 2008, por la que se regula la implantación del Programa de Reutilización y la creación de un fondo de libros de texto y material didáctico para la educación primaria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Islas Baleares. Sentencia que se declara firme. En cuento a las costas estese al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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