STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3526
Número de Recurso8389/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.389/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre de Hermanos Viguer S.L., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 3.288/93, sobre resolución del contrato para la construcción de 960 puestos escolares en Oliva. Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil HERMANOS VIGUER S.L. contra la resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalidad Valenciana, de 8 de abril de 1.993, que resuelve el contrato de obra celebrado con la empresa recurrente para la ejecución de la obra 'construcción de 960 puestos escolares en Oliva (Valencia)', formalizada el 2 de septiembre de 1.991, y se acuerda, además, incautar la fianza constituida, instruir expediente para la valoración de los daños y perjuicios causados a la Administración y que se proceda a la recepción única y definitiva de las obras y liquidación final. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Hermanos Viguer S.L. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre de Hermanos Viguer S.L., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente nuestro recurso y anulándola se declare nula la Resolución del Conseller de Educación y Ciencia de 3 de abril de 1.993 por la que se resolvió el contrato de ejecución del Proyecto de Construcción de Centro de BUP y COU en Oliva (Valencia) y se reconozca a mi mandante, en fase de ejecución de sentencia el derecho a percibir: a). La indemnización derivada del lucro cesante desde la fecha de paralización temporal total de las obras en virtud del contrato de obras. b).- El reintegro de los materiales copiados en la obra, o su compensación ante la posible pérdida. c). El rescate de la fianza definitiva. d). La indemnización por daños y perjuicios ocasionados a partir y por razón de la resolución contractual. e). Que se imponga a la Administración demandada la obligación de insertar en un periódico de la provincia de Valencia, de los de mayor circulación, por la que se difunde, en la misma proporción y dimensión gráfica en que apareció la noticia de la resolución la sentencia estimatoria de nuestras pretensiones y f). Que se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del citado recurso de casación o subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hermanos Viguer S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 8 de abril de 1.993, por la que se decidió resolver el contrato de obra para la construcción de 960 puestos escolares en Oliva, formalizado el 2 de septiembre de 1.991, con incautación de la fianza, y ordenando instruir, en su caso, expediente para la fijación y valoración de los daños y perjuicios causados a la Administración, así como que se procediese a la recepción única y definitiva de las obras y liquidación final. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 15 de septiembre de 1.995 por la que desestimó el recurso. Frente a dicha sentencia Hermanos Viguer S.L. ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana entiende que el recurso de casación es inadmisible por no expresar qué motivos de los recogidos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción son los que sirven de fundamento al recurso, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 y 28 de enero de 1.994, ello aparte de que el recurso de casación no puede basarse en error en la apreciación de la prueba, causa invocada en los tres primero motivos hechos valer por Hermanos Viguer S.L. (mencionando las sentencias de 24 de noviembre de 1.994, 27 de enero de 1.995 y 26 de marzo de 1.996). Pero antes de entrar en el análisis de las aludidas causas de inadmisibilidad del recurso, o de alguno de sus motivos, debemos examinar si el escrito de preparación cumple el requisito que para dicha admisibilidad exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto administrativo originariamente impugnado en la instancia procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma Valenciana, consistiendo en la resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 8 de abril de 1.993, por la que se decidió resolver el contrato de obra para la construcción de 960 puestos escolares en Oliva, con las demás especificaciones a que anteriormente nos hemos referido.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de 1.997), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que debemos enjuiciar basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por Hermanos Viguer S.L. ante el Tribunal a quo el 26 de septiembre de 1.995, para apreciar que en modo alguno se ha cumplido este tercer requisito, limitándose a expresar, por lo que aquí interesa, que los motivos en que se basa el recurso se relacionan con lo establecido en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia ha realizado una interpretación errónea de las normas de aplicación para resolver la cuestión controvertida y ha validado actos que se consideran nulos de pleno derecho. Resulta manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma Valenciana, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo, siendo así que el acto originariamente impugnado procedía de un órgano de la Generalidad Valenciana. Tal justificación, como esta Sala ha expresado reiteradas veces, ha de ser acreditada por la parte que prepara el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así con carácter imperativo el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción. Hermanos Viguer S.L. no ha cumplido este requisito en el supuesto que consideramos, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a. de la Ley de la Jurisdicción), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hermanos Viguer S.L. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 3.288/93; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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