STS, 17 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3160
ProcedimientoGONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 409/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos núm. 553/02, seguidos a instancias de Dª Penélope contra MUSEO ROMANTICO y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Penélope presta servicios para el Museo Romántico, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desde el 1 de marzo de 1986, con categoría profesional de Titulado Medio Nivel 2, desempeñando las funciones de Restauradora, y percibiendo un salario mensual, incluído prorrateo de pagas extraordinarias de 1.678,42 euros. 2º) Que a la actora le fue reconocido el derecho a percibir el plus de toxicidad, en tanto se mantuviesen las condiciones de toxicidad del puesto de trabajo que tenía asignado, por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 17 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1988, autos 6367/1987. 3º) La Sra. Penélope realiza las siguientes funciones, como responsable del Taller de Restauración del Museo Romántico:

- Emitir informes de las obras que necesitan restauración (Soportes de lienzo, tabla, metal).

- Fotografiar las obras en los diferentes procesos de restauración.

- Restauración de marcos.

- Seguimiento y control de los materiales empleados.

- Descripción del tratamiento realizado en las obras, especificando y estudiando los materiales.

- Productos empleados: Alcohol - diacetona - acetona - amoniaco - tolueno - xileno - diethyl hete - diacetona alcohol - hidroximetil pentanona - amilo iso acetato - dimethylformamida - thimethylpentane, etc.

- Control de temperatura, humedad y luz en los almacenes y las salas de exposiciones (exposiciones temporales y exposiciones permanentes).

- Colaboración en el montaje de las exposiciones en las que intervienen los fondos del museo.

- Correo, como responsable en el transporte de las obras, cuando éstas son desplazadas fuera de la sede del museo.

4º) De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 75.5 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, de 24 de noviembre de 1998 (BOE 1 de diciembre), el plus de toxicidad se integró dentro del Complemento Personal de Unificación (CPU). 5º) De acuerdo con el antiguo Convenio del Ministerio de Cultura y su Personal Laboral, y concretamente en su última revisión salarial de 27 de septiembre de 1995, publicada en el BOE de 2 de octubre de 1995, el plus de toxicidad se cuantificó en la cuantía de 1.432,09 euros anuales (119'34 euros mensuales). 6º) La actora reclama el derecho a percibir el Complemento Personal de Unificación en la cuantía mensual de 285'39 euros, distribuída en las doce mensualidades ordinarias, al integrar en el mismo el plus de toxicidad. 7º) Reclama, asimismo la cantidad de 1.432'08 euros -CPU percibido (166'05 euros) - CPU debió percibir x 12 meses-, en concepto de diferencias salariales de Complemento Personal de Unificación, correspondientes al período de 1 de mayo de 2001 a 30 de abril de 2002. 8º) Hasta la entrada en vigor del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado los Restauradores y, por tanto, la actora estaban tipificados como trabajadores de Grado Medio o Asimilados a dicho Grado con el Nivel Económico nº 2. Todos percibían, por sus funciones, el Plus de Restaurador (reconocido en el Convenio Colectivo de 1989) y el Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad. 9º) En la Disposición Adicional VI del citado Convenio se establecía: "Se asimila económicamente al Nivel 1 a los trabajadores, con categoría de Restaurador. Dicha asimilación se financia con el Plus de Restauración y el Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad que actualmente vengan percibiendo". 10º) Con la entrada en vigor del Convenio Unico, a los Restauradores se les integra en el salario base, de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª de dicho Convenio, dichos Pluses. 11º) Se interpuso la correspondiente Reclamación Previa, que no ha obtenido contestación alguna."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Penélope contra MUSEO ROMANTICO y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE absolviendo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, en virtud de sus autos nº 553/02 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la representación de Dª Penélope se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción del artículo 75.5 de la LPL. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-2377/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el art. 189.1 LPL, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones la demandante reclamaba del Ministerio de Educación y Ciencia el reconocimiento de un complemento personal de unificación que, por el período reclamado de mayo de 2001 a abril de 2002 ascendía a la cantidad de 1432,08 euros. La sentencia de instancia desestimó la demanda y advirtió a las partes que contra la misma no cabía recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía mínima requerida para ello por el art. 189 de la LPL, no obstante lo cual, la parte recurrió en suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social de Madrid admitió el recurso a trámite pero lo desestimó en cuanto al fondo. Habiendo recurrido esta sentencia la misma demandante en unificación de doctrina.

  1. - Tanto el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe han alegado que el recurso de suplicación no debió ser admitido a trámite por no alcanzar la cuantía mínima establecida en la LPL para que fuera admisible, reclamando en su consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia que habría de quedar firme en derecho.

  2. - Como se aprecia a simple vista la cantidad solicitada por la demandante en las presentes actuaciones no alcanza el mínimo legal establecido para que la sentencia dictada en la instancia pudiera ser recurrida en suplicación, puesto que el art. 189.1 de la LPL exige para ello una cuantía de 300.000 de las antiguas pesetas que equivalen a 1803,04 euros. Ello hace que la Sala de lo Social de Madrid que conoció del indicado recurso actuó más allá de la competencia funcional que tiene atribuída y por ello su intervención alcanza el grado de nulidad que deriva de la infracción de una norma imperativa y de orden público como lo son las que rigen la competencia de los tribunales.

Esta falta de competencia no queda desdibujada por el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traducía en aquella cantidad anual que es la que ha seguido como método de cómputo reiterada doctrina de esta Sala apreciable en SSTS de 27-11-2002 (Rec.- 817/02), o 9-12-2002 (Rec.- 2754/01), entre otras muchas. Y por otra parte ni se ha alegado ni puede apreciarse la concurrencia del requisito de la afectación general por cuanto lo único alegado en los presentes autos es que afecta a otros cuarenta y cuatro trabajadores, y ello no permite aceptar la concurrencia de aquel requisito de conformidad con la doctrina de esta Sala mantenida en las sentencias de Sala General de 3-10- 2003 (Recursos 1011/03) y 1422/03) en las que para que aquella circunstancia pueda apreciarse exige una "situación de conflicto generalizado" dentro del ámbito del convenio o norma de aplicación que en este supuesto no puede estimarse apreciable con solo tener en cuenta el número de afectados alegado y que el Convenio a tener en cuenta es el Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado de 24 de noviembre de 1998 (BOE 1-12).

SEGUNDO

La infracción apreciada conduce directamente a la declaración de nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde que se admitió a trámite el anuncio de recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid que, en su consecuencia, quedará firme en derecho; sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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