STS 343/1997, 28 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1997
Número de resolución343/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tarragona, sobre acuerdo de Junta Ordinaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO ATLÁNTICO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO 103 DE RAMBLA NOVA, no comparecida en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mireia Espejo Iglesias en nombre y representación de Banco Atlántico, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tarragona demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del edificio 103 de Rambla Nova, sobre acuerdo Junta Ordinaria de 13-12-90, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia dando lugar a la acción ejercitada al amparo del art. 16-4º LPH dictándose sentencia declarativa de que el acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria de fecha 13-12-90 del tenor literal siguiente: "autorizar ampliamente la Asamblea a la Junta directiva para la retirada de los letreros de la torre y la contratación de esa área de la forma más favorable a los intereses de la Comunidad, ya que la Comunidad por simple mayoría, según dictamen del letrado, DON ENRIQUE IXAR VENTOSA, puede tomar validamente este acuerdo" es nula de pleno derecho al haberse aprobado sin observar las normas de obligada aplicación que se contienen en el art. 16-1º en relación al 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; haciendo expresa imposición de costas a la demandada caso de oposición a los presentes pedimentos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Colet Panades en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio número 103 de la Rambla Nova de esta Ciudad, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el "petitum" contenido en el escrito de demanda de la adversa, confirmándose el acuerdo que se impugna de la Junta de Propietarios de la Comunidad a la que representa, con imposición de costas a la adversa.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y dos cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª MIREIA ESPEJO IGLESIAS en nombre y representación de BANCO ATLÁNTICO S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ATLÁNTICO DE LA RAMBLA NOVA, 103, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria de Propietarios del citado Edificio de fecha 13-12-90 en lo referente al rótulo que recae al lado Este, Rambla Nova; manteniendo la validez del acuerdo con relación al rótulo que recae al lado Oeste, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE a los recursos de apelación interpuestos por BANCO ATLÁNTICO S.A. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº 103 DE LA RAMBLA NOVA DE TARRAGONA, contra la sentencia dictada en 3 de Julio de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, cuya resolución revocamos parcialmente, y en consecuencia, debemos estimar en parte la demanda formulada por la mercantil BANCO ATLÁNTICO, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº 103 de la RAMBLA NOVA declarando la nulidad parcial del acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria de fecha 13 de Diciembre de 1990, en lo atinente a la contratación del área ocupada por los letreros de la torre de la forma más favorable a los intereses de la Comunidad ya que la Comunidad por simple mayoría no puede tomar válidamente este acuerdo, declarando la validez del resto del acuerdo consistente en la autorización para la retirada de los letreros de la torre y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y las de este recurso."

SEXTO

El Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta en nombre y representación de la entidad Banco Atlántico, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate: Interpretación errónea del art. 396 del Código Civil y violación del art. 11 en relación al 16 1º de la Ley de Propiedad Horizontal al implicar el acuerdo comunitario convalidado en parte la supresión de un elemento común del edificio en régimen de propiedad horizontal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; violación de los arts. y 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal al implicar el acuerdo de la Comunidad de Copropietarios impugnado por esta parte una alteración en el inmueble. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables por resolver las cuestiones objeto de debate; violación e interpretación errónea del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al 16-1, por cambio en la configuración del inmueble. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; violación e interpretación errónea de los arts. 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal por cambio de destino de un elemento común sin respetar los trámites del art. 16-1º. QUINTO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; violación e interpretación errónea de los arts. 1275, 1281, y 1282 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha catorce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, y evacuado el trámite de instrucción, no habiendose personado la parte recurrida y no habiendo solicitado la celebración de vista pública la parte personada, se señaló para votación y fallo el día 16 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupestos de esa misma naturaleza que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Banco Atlántico, S.A." es propietaria, en régimen de propiedad horizontal, de la planta baja del Edificio número 103 de la Rambla Nova, de Tarragona, en donde tiene instaladas las dependencias u oficinas propias de su establecimiento bancario.- 2º En la cubierta o torre de dicho edificio (que consta de diecisiete plantas altas) se hallan debidamente instalados dos grandes letreros luminosos con la leyenda o rótulo: "ATLANTICO" orientados, uno, al Este, y, el otro, al Oeste.- 3º En Junta General Ordinaria, celebrada, en segunda convocatoria, el día 13 de Diciembre de 1990, a la que no asistió la entidad mercantil "Banco Atlántico, S.A.", la Comunidad de Propietarios del referido Edificio adoptó, por mayoría simple, el siguiente acuerdo: "Autorizar ampliamente a la Asamblea Directiva para la retirada de los letreros de la torre y la contratación de esa área de la forma más favorable a los intereses de la Comunidad, ya que la Comunidad por simple mayoría, según dictamen del Letrado D. Enrique Ixart Ventosa, puede tomar válidamente este acuerdo".- 4º En fecha no concretada, el expresado acuerdo fué notificado a la entidad mercantil "Banco Atlántico, S.A.", en cuanto propietaria de un elemento individual (la planta baja) del mencionado edificio.

SEGUNDO

El día 14 de Enero de 1991 la entidad mercantil "Banco Atlántico, S.A." promovió contra la Comunidad de Propietarios del Edificio número 103 de la Rambla Nova, de Tarragona, el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que alegando, sustancialmente, que el expresado acuerdo comunitario (que antes ha sido transcrito literalmente) al afectar a elementos comunes del edificio, no puede ser adoptado por mayoría simple, sino que requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios, postuló se dicte sentencia por la que se declare que dicho acuerdo de fecha 13 de Diciembre de 1990 "es nulo de pleno derecho al haberse aprobado sin observar las normas de obligada aplicación que se contienen en el art. 16-1º en relación al 11 de la Ley de Propiedad Horizontal".

La sentencia de primera instancia se limitó a declarar la nulidad del acuerdo impugnado en lo referente al rótulo que recae al lado Este, Rambla Nova, y mantuvo la validez de dicho acuerdo con relación al rótulo que recae al lado Oeste.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por ambas partes litigantes, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, por la que, revocando la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, hace este doble pronunciamiento: a) Declara "la nulidad parcial del acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria de fecha 13 de Diciembre de 1990, en lo atinente a la contratación del área ocupada por los letreros de la torre de la forma más favorable a los intereses de la Comunidad ya que la Comunidad por simple mayoría no puede tomar válidamente este acuerdo"; b) Declara "la validez del resto del acuerdo consistente en la autorización para la retirada de los letreros de la torre".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la Comunidad de Propietarios demandada, solamente la demandante entidad mercantil "Banco Atlántico, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

TERCERO

Para clarificar el "thema decidendi" que se somete a esta revisión casacional, hemos de dejar constancia de que el primero de los expresados pronunciamientos de la sentencia recurrida (el que declara la nulidad del acuerdo impugnado y adoptado por simple mayoría, en el particular atinente a la posibilidad de contratación por la Comunidad demandada del área ocupada por los letreros de la torre) ha de considerarse firme y, por tanto, excluido del ámbito de este recurso de casación, al haber sido consentido por la Comunidad de Propietarios demandada y no poder entenderse impugnado por la entidad mercantil recurrente, por cuanto el mismo le es favorable.

Por tanto, hemos de considerar, obviamente, que, mediante el presente recurso de casación, la entidad mercantil recurrente solamente impugna el segundo de los ya dichos pronunciamientos de la sentencia recurrida, o sea, el que declara la validez del acuerdo impugnado, en el extremo concerniente a la decisión adoptada, por mayoría simple, por la Comunidad de Propietarios demandada, de proceder a retirar de la torre del edificio los dos grandes letreros luminosos con la leyenda o rótulo "ATLANTICO".

CUARTO

En una muy incompleta fijación del "factum" (lo que obligará a esta Sala a hacer uso de su facultad integradora del mismo) la sentencia recurrida declara probado que la marquesina existente en la torre del edificio es un elemento común y estructural del mismo y que en la Memoria redactada por el Arquitecto proyectista de la construcción del expresado edificio se dice expresamente: "sobre esta marquesina se colocará el rótulo que de nombre al Edificio". No obstante ello, la referida sentencia basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda (en el único particular que es objeto de este recurso, según antes se ha dicho) en que entiende que los rótulos con la leyenda "Atlántico" que hay colocados en la torre del edificio no son un elemento común del mismo, al no constar en la escritura de obra nueva y de división horizontal que ese fuera el nombre del expresado edificio.

QUINTO

Como ya se dejó anunciado, haciendo uso de la facultad integradora del "factum", y partiendo del hecho, ya dicho, que la sentencia recurrida declara probado, de que la marquesina que corona la torre del edificio es un elemento estructural del mismo y que tal marquesina fue proyectada y construida única y exclusivamente para colocar en ella el rótulo que dé nombre al edificio, esta Sala ha de hacer constar (completando, repetimos, el deficiente soporte fáctico que recoge la sentencia recurrida) que igualmente aparece acreditado lo siguiente: 1º El rótulo "Atlántico" viene instalado en la torre del edificio (en sus vertientes Este y Oeste) desde la fecha misma de construcción del edificio (año 1974) y así ha venido estando de forma permanente e incontrovertida hasta la adopción del litigioso acuerdo comunitario (en 1990).- 2º Los diversos elementos individuales del edificio (pisos y locales) fueron ofrecidos en venta, en su momento, a los interesados en su adquisición, cuando ya estaban instalados en la torrre del edificio los aludidos rótulos.- 3º El expresado inmueble viene siendo identificado, en todos los ámbitos sociales de Tarragona, precisamente por los rótulos que lo coronan, como "Edificio Atlántico".

SEXTO

Los cuatro primeros motivos del recurso, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncian reiterativamente sendas infracciones de los artículos 396 del Código Civil y 11, en relación con el 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal (en el primero), 7º y 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal (en el segundo), 11 en relación con el 16.1 de la misma Ley (en el tercero) y 7 y 11 en relación con el 16.1 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal (en el cuarto), vienen a albergar una misma y única tesis impugnatoria (lo que aconseja el examen conjunto de los mismos), cual es la de sostener, en esencia, que los expresados rótulos, con la leyenda "Atlántico", existentes en la torre del edificio, integran un elemento común y estructural del mismo, para cuya supresión, dice la recurrente, se requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste un acuerdo adoptado por mayoría simple, como es el impugnado a través del proceso a que este recurso se refiere.

La respuesta casacional que ha de corresponder a los cuatro expresados motivos es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La calificación de un elemento, como común o privativo, de un edificio en régimen de propiedad horizontal, además de su componente fáctico, tiene también una connotación de "quaestio iuris", que es la que permite que la misma pueda ser revisada en este recurso de casación a través de los motivos a que aquí nos estamos refiriendo. Además de los elementos comunes por naturaleza, que son los que, con carácter meramente enunciativo y no excluyente o de "numerus clausus", relaciona el artículo 396 del Código Civil, existen los llamados elementos comunes por destino o accesorios que, sin serlo por naturaleza o esenciales, han de estar sometidos, en cuanto a su alteración o supresión, al mismo régimen jurídico que aquéllos. Uno de tales elementos comunes por destino o accesorios es el de unos rótulos colocados de modo permanente y destinados para identificar, por un nombre, un determinado edificio, como es el muy peculiar caso concreto que aquí nos hallamos examinando, en el que el edificio fué proyectado y construido con una marquesina en su torre (cuyo carácter de elemento estructural y arquitectónico del edificio es indudable) para colocar sobre ella "el rótulo que de nombre al edificio", no ofreciendo duda tampoco que el nombre elegido fué el de "Atlántico", pues fué colocado el mismo (con los dos rótulos luminosos ya dichos, coronando el edificio) desde la fecha misma de terminación de su construcción (año 1974) y con dicha configuración estructural y nominal fueron vendidos sus diferentes elementos individuales (pisos y locales) a los adquirentes de los mismos y así se ha venido manteniendo a lo largo de dieciséis años, por lo que ha de concluirse que los repetidos rótulos identificativos, en la cúspide del inmueble, son elementos estructurales del edificio litigioso y, al serlo, como lo son, la supresión de los mismos ha de ser acordada por unanimidad de todos los copropietarios (artículos 11 y 16-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal), sin que baste un acuerdo de la Comunidad adoptado por mayoría simple, como es el impugnado en el proceso al que este recurso se refiere, por lo que, al no haberlo entendido así, la sentencia aquí recurrida ha infringido dichos preceptos y, en consecuencia, deben ser estimados los expresados motivos, lo que hace ya innecesario el examen del quinto, que contiene la misma tesis impugnatoria que los que le preceden, aunque denunciando infracción de los artículos 1275, 1281 y 1282 del Código Civil.

SEPTIMO

El acogimiento de los cuatro primeros motivos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida (en cuanto al pronunciamiento de la misma que ha sido objeto de este recurso), obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil "Banco Atlántico, S.A.", debe declararse la nulidad del acuerdo adoptado, por mayoría simple, por la Comunidad de Propietarios de la Junta Ordinaria celebrada el día 13 de Diciembre de 1990, en el particular atinente a la retirada de los rótulos con la leyenda "ATLANTICO", que existen en la torre del Edificio número 103 de la Rambla Nova, de Tarragona. Se mantiene subsistente el otro pronunciamiento de la sentencia recurrida (que quedó firme en la instancia), por el que declara la nulidad de dicho acuerdo, en el particular concerniente a la contratación del área ocupada por los letreros de la torre en la forma más favorable a los intereses de la Comunidad; a pesar de haber sido estimada la demanda en su totalidad, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia (artículo 523.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil); tampoco procede hacerla de las de la segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; no ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Juan-Antonio García-San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Atlántico, S.A.", ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia (en el pronunciamiento de la misma que ha sido objeto de este recurso) de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en el proceso a que este recurso se refiere, y, en sustitución de lo resuelto por dicha sentencia (en el pronunciamiento de la misma que ha sido objeto de este recurso), esta Sala acuerda que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil "Banco Atlántico, S.A.", debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa, adoptado, por mayoría simple, por la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio número 103 de la Rambla Nova, de Tarragona, en el particular atinente a la retirada de los dos letreros luminosos con la leyenda "ATLANTICO", que existen en la torre de dicho edificio. Se mantiene subsistente el otro pronunciamiento (que quedó firme en la instancia) de la sentencia recurrida, por el que declaró la nulidad del expresado acuerdo comunitario, en el particular concerniente a la contratación del área ocupada por los letreros de la torre en la forma más favorable a los intereses de la Comunidad; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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