STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:688
Número de Recurso9795/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Criserinca, S.A.", representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Dª. Ariadna , representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y defendida por Letrado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Verín (Orense), no habiéndose personado éste último en ésta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre suspensión de licencia para construcción de edificios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 6596/96 promovido por el Ayuntamiento de Verín (Orense), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Verín (Orense), como codemandada la entidad "Criserinca, S.A.", y como coadyuvante Dª. Ariadna , sobre suspensión de licencia para construcción de dos bloques de edificios en la calle DIRECCION000 , NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Anulamos la licencia concedida por el Ayuntamiento de Verín en 19 de Enero de 1996 a Criserinca, S.A. y confirmada en 19 de Marzo de 1996, para la construcción de dos bloques de edificios de planta baja para locales, garajes y bodegas y dos plantas altas y ático con un total de 18 viviendas entre los dos bloques en la DIRECCION000NUM000 de Verín; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Criserinca, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Enero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Criserinca, S.A.", la sentencia de 5 de Julio de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 6596/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad recurrente en casación contra el Decreto dictado por dicho Ayuntamiento de Verín de 27 de Noviembre de 1996 por el que se acordó la suspensión de los efectos de la licencia otorgada el 19 de Enero de 1996 a la entidad Criserinca, S.A. Se trata, pues, de un procedimiento seguido al amparo del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional en concordancia con lo establecido en el inconstitucional artículo 253 del Decreto Legislativo 1/92 y 186 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976.

La sentencia de instancia, tras rechazar uno de los argumentos alegados por el Ayuntamiento de Verín para acordar la suspensión de la licencia razona sobre la consecuencia de un exceso de edificación, ya manifestado en los planos que sirvieron de base al otorgamiento de la licencia, concretado en 40 cm., y entiende que la licencia controvertida constituye una infracción manifiesta y grave, por lo que la anula.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, expuesto de manera confusa, y reprochando incongruencia a la sentencia, no puede ser acogido.

Efectivamente, la discusión sobre el exceso de edificación ha formado parte de la motivación del acto impugnado, de las alegaciones de las partes y de la sentencia, por lo que no se puede afirmar que concurra el vicio denunciado. La cuestión resuelta ha formado parte de la discusión habida en el seno del proceso, por lo que la sentencia al decidirla no incurre en la incongruencia denunciada.

TERCERO

Idéntica desestimación procede respecto del segundo de los motivos, pues siendo cierto que el proceso no fue recibido a prueba, también lo es que la impugnante en casación consintió y no impugnó las resoluciones que denegaban el recibimiento a prueba solicitado. Ello supone que la parte recurrente no ha pedido la subsanación de la transgresión que dice cometida, razón por la que el motivo ha de ser desestimado al amparo del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, que exige que el impugnante haya solicitado, con carácter previo, la subsanación de la infracción cometida.

CUARTO

Igual desestimación ha de seguirse del motivo que se funda en la inconstitucionalidad del artículo 253.1 del Decreto Legislativo 1/92, pues siendo de idéntico contenido al del artículo 186 del T.R.L.S. de 1976, las facultades actuadas tienen la cobertura que éste precepto ofrece.

En todo caso, no está demás recordar que el artículo 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y el inconstitucional 253.1 del Texto de 1992, son preceptos destinados a restablecer la legalidad urbanística, lo que permite la sustitución de éste por aquél, sustitución que, sin embargo, sería problemática si los preceptos citados tuvieran naturaleza sancionadora.

En este orden de cosas, la alegación sobre la imposibilidad de aplicar un precepto de idéntico contenido a otro declarado inconstitucional no puede prosperar, si se tiene en cuenta que el declarado inconstitucional lo es por razones de naturaleza competencial, por lo que si tales razones no concurren, como es el caso, en el precepto del Texto de 1976 no hay obstáculo para su plena aplicabilidad.

Por todo ello el motivo analizado ha de ser rechazado.

QUINTO

Por lo que hace a la naturaleza manifiesta de la infracción que ha provocado la suspensión de la licencia, no se puede olvidar que el Ayuntamiento desestimó un recurso de reposición contra la licencia inicialmente concedida, recurso en el que el exceso de edificación ahora apreciado no era extraño al debate, por lo que parece obvio que la infracción, ahora observada, no era tan manifiesta si con ocasión de la resolución del recurso de reposición no fue apreciada.

Por su parte, la Sala confunde lo que es una infracción existente, con una infracción manifiesta cuando razona: "(la infracción) manifiesta es, puesto que a la vista está y sujeta a la comprobación de quien quiera hacerlo.". El error en que incurre el razonamiento es patente, pues no toda infracción "existente" tiene la cualidad de "manifiesta" que el texto invocado exige, en el modo y forma que este Tribunal viene interpretando dicho requisito.

Si a esto añadimos que el exceso de edificación es de 40 cm. resulta patente que la infracción que ha provocado la suspensión de la licencia no es "manifiesta" en los términos que esta Sala viene exigiendo en la aplicación del artículo 186 del T.R.L.S. de 1976.

SEXTO

En materia de costas, y a la vista de la estimación del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento expreso de las costas causadas ni en casación ni en la instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Criserinca, S.A.".

  2. - Que anulamos y casamos la sentencia de 5 de Julio de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  3. - Que debemos anular y anulamos el acuerdo de suspensión de la licencia litigiosa del Ayuntamiento de Verín de 27 de Noviembre de 1996.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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