STS, 24 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7351
Número de Recurso9541/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9541/2003 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, siendo parte recurrida el GOBIERNO VASCO representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrada, y Dª. María Inés, representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García y asistida de Letrado; contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 295/2001, sobre obras correspondientes al proyecto de acondicionamiento de dos edificios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 295/2001, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO VASCO y Dª. María Inés, sobre obras correspondientes al proyecto de acondicionamiento de dos edificios en la c/ Zubieta de Lekeitio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando parcialmente, como estimamos, el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta contra la Orden de 15 de noviembre de 2000 del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco desestimatoria del requerimiento realizado por la Dirección General de Costas contra la resolución de 11 de septiembre de 2000 por la que se autorizan las obras correspondientes al Proyecto de acondicionamiento de dos edificios en la calle Zubieta de Lekeitio; debemos:

Primero

declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido, que consecuentemente anulamos, exclusivamente en cuanto resuelve acerca de la servidumbre de tránsito sustitutoria cuya determinación corresponde a la Administración del Estado.

Segundo

Desestimar el recurso en lo demás.

Tercero

Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 30 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2005, ordenándose también, por providencia de 18 de abril de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo Dª María Inés en escrito presentado en fecha de 17 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó "lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

Asimismo, por la representación del GOBIERNO VASCO en escrito presentado en la misma fecha de 17 de junio de 2005 se opuso al recurso y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se desestime el recurso de casación imponiendo las costas a la parte contraria".

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha de 22 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 295/2001, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Orden del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del GOBIERNO VASCO, de fecha 15 de noviembre de 2000, por la que fue desestimado el requerimiento realizado por la Dirección General de Costas, del Ministerio de Medio Ambiente, contra la anterior Resolución de fecha 11 de septiembre de 2000, por la que fueron autorizadas las obras correspondientes al proyecto de acondicionamiento de dos edificios sitos en la calle Zubieta, término municipal de Lekeitio, declarando la disconformidad a derecho del acto recurrido, exclusivamente en el particular ---que anula--- en que la Orden resuelve acerca de la servidumbre de tránsito sustitutoria por corresponder dicha determinación al Estado, y desestimando el recurso en lo demás.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo declarando la disconformidad a derecho de la Orden recurrida, en el particular de la misma que resolvía acerca de la servidumbre de tránsito sustitutoria, por corresponder dicha determinación al Estado, anulando la misma exclusivamente en dicho particular.

Sin embargo, la sentencia de instancia rechazó la alegación del Abogado del Estado --- impugnando la Orden autonómica--- que se fundamentaba en la necesidad de que, con carácter previo a cualquier autorización, resultaba preciso que el planeamiento urbanístico de Lekeitio estableciera las medidas de protección del Conjunto Monumental en el que se incluyen los dos edificios para los que la autorización se pretendía.

La sentencia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco ---conforme al cual, la mera incoación del expediente para la calificación de un bien como de interés cultural determina la inmediata aplicación del régimen de protección contemplado en su Título Tercero---, y teniendo en cuenta lo establecido de su artículo 28.1 del mismo texto autonómico señala que "resuelto el expediente y determinada la naturaleza de bien cultural calificado e inventariado, resulta aplicable inmediata y directamente el régimen de protección contemplado en el Título Tercero de la Ley". El citado régimen es concretado por la sentencia de instancia en los siguientes términos, alcanzando la conclusión que se expresa:

"Dicho régimen de protección contempla el deber de los propietarios de los bienes culturales de conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro (art.20.1 ), facultando a las Diputaciones Forales para ordenar de forma ejecutiva a los responsables la reparación de los daños causados ilícitamente en los bienes culturales calificados y en los inventariados mediante la adopción de las medidas de demolición, reparación, reposición, reconstrucción u otras que resulten precisas para recuperar el estado anterior del bien (art.20.3 ); por lo demás el art.

28.2 dispone en relación con los conjuntos monumentales que, en tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el régimen de protección no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones, y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas, es decir, contempla un desarrollo por el planeamiento urbanístico del régimen de protección previsto en la propia Ley, que resulta de inmediata aplicación, y contempla unas determinaciones urbanísticas mínimas a las que deben sujetarse las intervenciones que se realicen con anterioridad al desarrollo del planeamiento.

Por lo tanto, a la luz de la normativa reguladora del patrimonio cultural vasco contenida en la Ley 7/90, no cabe concluir que no quepa la reconstrucción de bienes culturales inventariados que, como los de autos, hubieran sufrido daños graves en tanto no fuera aprobado el régimen de protección en el planeamiento urbanístico municipal, por lo que no es disconforme a derecho la resolución que autoriza usos incompatibles con la Ley de Costas en la zona de servidumbre de protección confiriendo preeminencia al régimen de protección derivado de la Ley de Patrimonio Cultural del País Vasco, de conformidad con lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta núm1 in fine, y disposición Transitoria Novena núm.2, tercera del Reglamento General de la Ley de Costas, lo que determina que el motivo de impugnación no puede tener favorable acogida".

TERCERO

Contra esa sentencia ---en concreto, contra el particular no acogido por la misma--- ha interpuesto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación que se articula a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), considerando infringidos la Disposición Transitoria Novena , 2, 3ª del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre (RC), así como la Disposición Transitoria Cuarta y los artículos 25.a) y 27 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), y el artículo 28 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco .

Expone el Abogado del Estado, en desarrollo del motivo planteado, que, en realidad, la legalidad que se discute en el recurso lo es de la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, del Gobierno Vasco, de fecha 11 de septiembre de 2000, por la que se dispuso autorizar a D. Clemente para la realización de las obras del Proyecto "Acondicionamiento de dos edificios de la calle Zubieta", en el término municipal de Lekeitio, en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre; Resolución en relación con la cual se desestimó el requerimiento formulado por la Administración estatal, a través de la Orden de 15 de noviembre de 2000, objeto de las pretensiones del recurso.

Señala que uno de los edificios se encuentra en la zona de tránsito y el otro en la de servidumbre de protección, habiendo carecido los mismos de ningún tipo de autorización o concesión con base en la sucesiva legislación sobre costas, y que, desde una perspectiva urbanística, la zona, de conformidad don las Normas Subsidiarias de Lekeitio, se incluía en el Sistema General de Espacios Libres del municipio.

Pues bien, la vulneración de la Disposición Transitoria Novena, 2, 3ª del RC, según expresa, deriva del hecho de que, en caso de que lo situado en la zona de servidumbre de protección fuera un núcleo declarado conjunto histórico, resultarían de aplicación "las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a la contenidas en la Ley de Costas", pero, en los términos establecidos en la misma Disposición Transitoria, esto es, "de acuerdo con los instrumentos de ordenación en los términos del apartado anterior". Por ello, ante la ausencia de previsiones urbanísticas por parte del Ayuntamiento de Lekeitio, no podía producirse la autorización de las obras por parte de la Comunidad Autónoma, pues resultaba necesario que el planeamiento urbanístico municipal estableciera las medidas de protección del conjunto monumental en el que se encontraban incluidos los dos edificios.

En concreto, se señala que el artículo 28.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco ---que la sentencia de instancia cita--- en modo alguno "contempla un desarrollo por el planeamiento urbanístico del régimen de protección previsto en la propia Ley, que resulta de inmediata aplicación", pues es necesario que el planeamiento urbanístico contemple el uso del bien cultural inventariado y su destino, no siendo conforme a derecho una resolución que autoriza usos incompatibles con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), por su ubicación en la zona de servidumbre y contravenir las Disposiciones Transitorias mencionadas. Por otra parte, tal régimen de protección tampoco se contenía en la Orden de 20 de octubre de 1998 del Departamento de Cultura por la que se inscribía el antiguo Astillero Isuntza, como Conjunto Monumental, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, limitándose a proceder a una descripción del mismo y a instar al Ayuntamiento a que procediese a su protección en el instrumento de planeamiento urbanístico, sin referencia, por tanto a las viviendas que se autorizaban con la Resolución de Viceconsejería.

CUARTO

El motivo ha de prosperar, bien lo analicemos desde la perspectiva del derecho autonómico, en relación con su patrimonio cultural, bien lo analicemos desde la perspectiva del derecho estatal sobre costas. Recordemos que, en síntesis, la cuestión que se suscita es si la Administración autonómica, con competencia en materia de protección de su patrimonio histórico, puede conceder una autorización ---como de hecho ha realizado--- para la reconstrucción de una edificación, que formando parte de un conjunto monumental y en estado de ruina, se ubica en la zona de servidumbre de protección, sin que, previamente, desde la perspectiva urbanística municipal, se haya adoptado determinación alguna acerca de la zona y el inmueble.

Comenzamos por el derecho autonómico. Por una parte el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco dispone que "Los bienes inmuebles calificados deberán ser conservados con sujeción al régimen de protección y a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél", añadiendo su apartado 2 ---que constituye el fundamento de la sentencia de instancia--- que "Respecto a los conjuntos monumentales, en tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el régimen de protección no se admitirán modificaciones en las alienaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas". Como sabemos, de tal precepto deduce la sentencia de instancia que, como regla general, se impone "un desarrollo por el planeamiento urbanístico del régimen de protección previsto en la propia Ley que resulta de inmediata aplicación", pero que, al mismo tiempo, la propia Ley establece "unas determinaciones urbanísticas mínimas a las que deben sujetarse las intervenciones que se realicen con anterioridad al desarrollo del planeamiento".

No parece ser este el sentido de la norma. La Orden de 20 de octubre de 1998 del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco (BOPV de 6 de noviembre de 1998) por la que se inscribe el Astillero Isuntza o Egiguren Atxurra de Lekeitio (Bizkaia), como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, no contiene norma alguna que pueda calificarse de urbanística ni mandato alguno directamente dirigido a la protección del Monumento que describe en su Anexo II; es mas, en su apartado Cuarto se acuerda: "Instar al Ayuntamiento de Lekeitio para que proceda a la protección de dicho inmueble contemplándolo en su instrumento de planeamiento urbanístico".

Como quiera que este no se ha producido, la autorización autonómica no puede ser otorgada al carecer el Conjunto Monumental del correspondiente y previo régimen específico de protección; en un proceso lógico, una vez producida la declaración determinante de la protección, debe ser el Plan General o el Plan Especial específico de ámbito municipal el que proceda ---con audiencia de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio histórico--- a la determinación y concreción del mismo, y, solo tras su aprobación, es cuando resultarían posibles las autorizaciones autonómica y local para poder intervenir sobre el inmueble. Como hemos expuesto, la Orden autonómica de declaración del Conjunto en modo alguno contiene régimen de protección del Conjunto Monumental, sino, mas al contrario, un mandato o admonición al Ayuntamiento de Lekeitio "para que proceda a la protección de dicho inmueble contemplándolo en su instrumento de planeamiento urbanístico".

La aplicación que se pretende del contenido el apartado 2 del artículo 28 de la misma Ley autonómica tampoco resulta de recibo en un supuesto como el de autos en el que en el propio Anexo I de la Orden dedicado a la Descripción de la Delimitación del Conjunto se hace referencia --- por lo que a las viviendas afectadas por el proyecto se refiere--- al "espacio ocupado por los antiguos edificios de vivienda de los carpinteros de rivera", como no podía ser de otra forma, al añadirse en el Anexo II, dedicado a la Descripción, que "Junto al puente de Isuntza, se sitúan las antiguas viviendas de los trabajadores de los astilleros, actualmente derruidas por un reciente incendio (1991)". Ante tal estado físico ---y sin un planeamiento específico que contemple la situación--- resulta inviable la directa aplicación de la citado norma, ya que, entre otros extremos resulta físicamente imposible de comprobar si, con la autorización autonómica otorgada, se están produciendo "modificaciones en las alienaciones y rasantes existentes", "incrementos o alteraciones de la edificabilidad", o bien "cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto". Ante tal situación cobra mas fuerza y se presenta con mas intensidad ---dado el ámbito protector de la normativa que examinamos--- el apartado 1 del mismo artículo 28, conforme al cual "Los bienes inmuebles calificados deberán ser conservados con sujeción al régimen de protección y a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél". Y, como quiera que el régimen de protección no se ha establecido, y que, por otra parte, el instrumento de planeamiento tampoco aparece aprobado, la propia resolución ---ante tal vacío protector--- se ve obligada a condicionar la autorización, señalando al respecto que "La ejecución del proyecto se ajustará a las condiciones, requisitos y directrices que el Departamento de Cultura de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia imponga para la rehabilitación del citado Conjunto Monumental", reconociéndose así que se estaba concediendo una autorización sin régimen alguno protector de contraste.

QUINTO

Pero, además de lo anterior, es que la existencia del previo planeamiento urbanístico municipal (PGOU o Plan Especial) viene determinada por la propia legislación en materia de costas. La sentencia de instancia ya anuló, como sabemos, la Resolución impugnada en cuanto no respetó la competencia prevista en el artículo 27.3 de la LC para poder autorizar excepcionalmente la ocupación de zona de servidumbre de tránsito, sustituyéndola, en su caso, por otra nueva en condiciones análogas; decisión que, indebidamente, había sido adoptada por la misma Resolución autonómica sin ser discutida en casación.

La que ahora nos ocupa es la Disposición Transitoria Novena.2, regla 3ª del citado Reglamento de Costas ; lo contemplado por la Disposición Transitoria ---por lo que aquí respecta, y analizada en su conjunto---es la posibilidad de autorizar nuevos usos y construcciones en los terrenos que, estando incluidos en la zona de servidumbre de protección, se encontraban clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas, de conformidad con los planes de ordenación en vigor, estableciéndose al respecto una serie de reglas. En una de la reglas (apartado 2.3ª) se contempla tal posibilidad mediante la reconstrucción de los conjuntos históricos, eso es, como señala el precepto "en los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección". Pues bien, para tal situación, el precepto establece que "serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas a la Ley de Costas".

En consecuencia, la aplicación de la normativa --estatal o autonómica-- de protección del patrimonio histórico será de aplicación preferente a la normativa en materia de costas, en relación con zona de servidumbre de protección, pero no de una manera aislada y desconectada de la ordenación del territorio, sino en el marco del planeamiento urbanístico municipal. A el se refiere la citada Disposición Transitoria Novena tanto en su apartado 1 (cuando señala que "se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor ..."), refiriéndose al mismo régimen urbanístico igualmente el apartado 2, dedicado a establecer las reglas que han de respetarse, las cuales se aplicarán "de acuerdo con los instrumentos de ordenación en los términos del apartado anterior".

No se trata, pues, de una regla de preferencia de las normas dedicadas a la protección del patrimonio histórico en el vacío, sino contemplada en el marco del planeamiento urbanístico municipal de la zona. A tal situación se refiere la STC 149/1991, de 14 de julio, que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. En concreto, cuando se ocupa de su Disposición Transitoria Tercera señala que "tampoco es objetable la remisión al Reglamento que hace el apartado 3 en lo que toca a la posibilidad de autorizar nuevos usos y construcciones en la servidumbre de protección que recaiga sobre terrenos clasificados como suelo urbano y siempre de conformidad con los planes de ordenación en vigor, pues, sin perjuicio del juicio que pueda merecer el desarrollo o concreción que ha llevado a cabo la Disposición transitoria novena, 2 del R.C. ---que ha dispuesto que cuando la línea de edificaciones existentes estuviese situada a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar será posible la autorización de nuevas construcciones, si bien será preciso la observancia de una serie de criterios entre los que ocupa lugar preferente la necesidad de que previa o simultáneamente al otorgamiento de aquélla, se proceda a la elaboración y aprobación de un Plan Especial, Estudio de detalle u otro instrumento urbanístico---, la sujeción de la posibilidad de autorizar los nuevos usos y construcciones a los criterios que complementariamente se fijen por vía reglamentaria se justifica por las mismas razones que nos han llevado a rechazar la inconstitucionalidad del art. 25.2, último inciso, máxime si se repara que ahora se trata de autorizar nuevos usos y construcciones en la servidumbre de protección al margen de los criterios generales establecidos por el art. 25 de la Ley ".

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 9541/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deL País Vasco, de fecha de 22 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo números 295/ 2001.

  2. Revocar y casar la mencionada sentencia en su integridad. 3º. Estimar en su integridad el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Orden del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del GOBIERNO VASCO, de fecha 15 de noviembre de 2000, por la que fue desestimado el requerimiento realizado por la Dirección General de Costas, del Ministerio de Medio Ambiente, contra la anterior Resolución de fecha 11 de septiembre de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, del Gobierno Vasco, de fecha 11 de septiembre de 2000, por la que se dispuso autorizar a D. Clemente para la realización de las obras correspondientes al proyecto de acondicionamiento de dos edificios sitos en la calle Zubieta, término municipal de Lekeitio, declarando la disconformidad a derecho de la Orden y Resolución recurrida.

  3. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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