STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:8813
Número de Recurso8971/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 8971/97, interpuesto por la entidad mercantil TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, nº 571, dictada con fecha 6 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1242/1994, seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Salamanca de modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa de prestación del Servicio del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca.

Ha sido parte recurrida en casación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 16 de Junio de 1997.

SEGUNDO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, presentó con fecha 24 de Junio de 1997 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acordó por Providencia de fecha 3 de Septiembre de 1997, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estime el mismo revocando la sentencia del TSJ de Castilla y León- Valladolid y dictando otra en la que declare el derecho de la TGSS a la EXENCIÓN del pago de tasas por la inserción de anuncios en el BO de la provincia, correspondientes a requerimientos de cuotas de la Seguridad Social en período voluntario de recaudación y, en su virtud, se incluya en el art. 6 de la Orden impugnada".

CUARTO

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 28 de Septiembre de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de distribución de asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el mismo".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Pleno de la Diputación Provincial de Salamanca acordó, en sesión ordinaria celebrada el 15 de Diciembre de 1993, aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Prestación del Servicio del Boletín Oficial de la Provincia.

El citado acuerdo fue expuesto al público mediante inserción en el B.O.P., y en los dos diarios de mayor difusión de la Provincia durante el plazo de 30 días hábiles, conforme a lo ordenado por el art 17.1.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sin que se formulara reclamación alguna, por lo que la Diputación Provincial de Salamanca procedió con fecha 24 de Marzo de 1994, a aprobar definitivamente el Texto de dicha Ordenanza.

El Texto definitivo fue publicado en el B.O.P. el día 28 de marzo de 1994.

El artículo 6º "Exención" disponía lo siguiente:

"Se exceptúa del pago los anuncios oficiales, considerados como tales:

  1. Los que reproduzcan disposiciones del Gobierno, o de la Comunidad Autónoma.

  2. Las órdenes o edictos del Gobierno.

  3. Las circulares de Autoridades y Centros oficiales.

  4. Los edictos de Alcaldía relativos a tramitación de presupuestos y sus modificaciones, padrón de habitantes, citación de quintos y padrón de beneficencia.

  5. Los anuncios de Juzgados que se refieren a actuaciones de procedimiento criminal, siempre que no haya condena de costas.

Devengarán derecho de inserción todos los demás anuncios.

Los anuncios de interés particular deberán ser abonados antes de su publicación".

Se observa que entre las exenciones admitidas no figura la Tesorería General de la Seguridad Social, ni es posible llegar, mediante una interpretación razonable a subsumirla en ninguna de las comprendidas en dicho artículo 6º de la Ordenanza Fiscal, referida.

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso con fecha 26 de mayo de 1994 el recurso contencioso-administrativo nº 1242/1994, impugnando directamente el artículo 6º de dicha Ordenanza Fiscal, por entender que tenía derecho a la exención, por lo que el artículo 6º era nulo de pleno derecho.

Sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó con fecha 6 de junio de 1997, la sentencia nº 581, desestimando el recurso.

SEGUNDO

El único motivo casacional formulado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ampara en el artículo 94.1.4º de la LJCA, de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92, de 30 de Abril, por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículo 103.1 de la Constitución, artículo 9.1 de la Ley 39/11988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 65.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, en relación con el artículo 133 de la constitución Española, artículo 5 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, y artículo 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de Abril".

La línea argumental que sigue la entidad recurrente es, en lo esencial, como sigue: 1º El Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, dispone en su artículo 65.1, bajo el epígrafe "Exenciones Tributarias y otros beneficios" lo que sigue: "Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas". 2º.- Esta Ley General de la Seguridad Social es posterior a la Disposición Final Unica de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que suprimió todas las exenciones concedidas hasta su vigencia, en Leyes distintas a la propia del Régimen Local. 3º.- Los requerimientos de pago de las cuotas por falta de pago de las mismas en período voluntario se publican mediante edicto en el BOP y los gastos recaen directamente sobre la T.G.S.S., de modo que se cumplen los dos requisitos o sea que se trata de contribuyentes y que no puede trasladarse la carga tributaria a otra persona, por tanto estos edictos se hallan exentos de la tasa. 4º.- Por el contrario los edictos que se publican dentro del procedimiento ejecutivo son "costas del procedimiento de apremio", y por tanto no se hallan exentos.

Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre esta cuestión en las sentencias de fechas 29 de Noviembre de 2002 (Rec. Casación nº 4268/1997), 14 de Septiembre de 2000 (Rec. Casación nº 7021/1999), 2 de Octubre de 1999 (Rec. Casación nº 7913/1994), y en consecuencia por obligado respeto al principio de unidad de doctrina, lo mas correcto es reproducir los fundamentos de derecho de la última y mas reciente sentencia, de las referidas.

"Pues bien, con arreglo al Art. 6º de la Ley 8/1989, de 13 de abril (modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio), «Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste - en la prestación de servicios - en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    - Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente».

    Y el Art. 16 añade: «Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas - a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios - públicos que constituyen su hecho imponible».

    La conjugación de estas normas de la Ley de Tasas y Precios Públicos con las antes transcritas de la Ley 30/1992, llevan a la Sala a una primera conclusión: en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos.

    De ahí que cuando los "interesados" -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no "constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial", sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa".

    Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos propios de la gestión recaudatoria forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". En consecuencia, debe reconocerse que la inserción de anuncios y edictos necesarios para la correcta gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social está exenta de la Tasa por su publicación en, el caso de autos, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga".

TERCERO

No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que a diferencia de las sentencias de los recursos de casación, cuya doctrina hemos seguido, y ahora ratificamos en lo esencial, sin embargo es menester distinguir como hace la recurrente entre dos clases de edictos:

A.- Los edictos que se publican según lo dispuesto en la Sección Segunda "Requerimientos de cuotas (arts. 77 a 81); del Capítulo IV "Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario", del Título II. "Procedimiento de recaudación en período voluntario", del Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

La Sección Segunda, referida, regula los requerimientos que la Tesorería General de la Seguridad Social debe hacer (art. 77), en diversos supuestos de falta de cotización respecto de los trabajadores. Estos requerimientos dispone el artículo 79, apartado 2, de dicho Reglamento "serán notificados a los sujetos responsables mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro procedimiento que reúna los requisitos señalados en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo" (de 17 de Julio de 1958, hoy artículo 59, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), pero cuando se ignore su domicilio o intentada la notificación, esta no se hubiera podido practicar, procede la notificación mediante edicto. Pues bien, estos edictos son a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por tanto están exentos de la Tasa de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en el caso de autos de la Diputación Provincial de Salamanca.

B.- Edictos que se publican según lo dispuesto en el artículo 106. "Supuestos especiales en la práctica de las notificaciones". Capítulo Primero. "normas Generales" y artículo 138, apartado 1, párrafo segundo, "Anuncio de subastas". Capítulo III. "Enajenación de los bienes embargados", del Título III. "Procedimiento de Recaudación en vía ejecutiva", del mismo Reglamento.

Estos preceptos regulan la notificación por edicto en el B.O.P. de las providencias de apremio y de los anuncios de subastas públicas, sin embargo, no se hallan exentos por la sencilla razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 1 y 2 "Costas del Procedimiento", del Capítulo IV del mismo Título III, citado, del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social: "1. Se entiende por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se originan durante el proceso de ejecución forzosa. Las costas serán en todo caso con cargo del apremiado a quien le serán exigidas. 2. Se considerarán costas los siguientes gastos: (...) Gastos que se originen por los anuncios de subastas (se refiere a las de publicación en dos periódicos de la provincia)".

No hay duda alguna que la publicación mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, de las providencias de apremio y de las subastas públicas, no se hallan exenta de la Tasa correspondiente, porque el importe de la misma, tiene el concepto de "Costas del procedimiento", que debe pagar el sujeto responsable.

Esta solución es similar a la regulada en el Reglamento General de Recaudación (de la Administración General del Estado), aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, que contiene en su artículo 186 "Anuncio en los Boletines Oficiales", a modo de principio general que: "los anuncios que hayan de publicarse en los boletines oficiales, relacionados con el procedimiento recaudatorio en general, serán de gratuita inserción".

Pero, no obstante lo anterior, hay que tener presente el artículo 153 del mismo Reglamento General de Recaudación, que dispone: "1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa. Estas costas son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas". Aunque en el apartado 2 de dicho artículo no menciona expresamente las tasas por publicación de edictos en los Boletines Oficiales de la Provincia de que se trate, la letra e) los comprende al incluir "los demás gastos que, imprescindible y concretamente, exija y requiera la propia ejecución".

La Sala acepta este único motivo casacional, con las precisiones indicadas y con la puntualización hecha respecto de lo afirmado en nuestras sentencias anteriores, lo cual implica la casación y la anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo nº 1242/1994, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el artículo 6º "Exenciones", de la Ordenanza Fiscal para la exacción de la Tasa por Prestación del Servicio del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, aprobada con fecha 24 de Marzo de 1994, y publicada en el Boletín oficial de la Provincia de Salamanca de fecha 28 de Marzo de 1994, Anexo al nº 37, pags. 4 y 5, es nulo de pleno derecho y debe ser eliminado del Ordenamiento jurídico, por cuanto no ha incluido la exención de la publicación mediante edicto de los requerimientos de pago de cuotas a que se refieren los artículos 77 a 81 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre.

QUINTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 8971/1997, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, nº571, dictada con fecha 6 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 1242/1994, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1242/1994, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

Declarar que el artículo 6º, "Exenciones", de la Ordenanza Fiscal para la exacción de la Tasa por Préstación del Servicio del Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, aprobada con fecha 24 de Marzo de 1994, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, de fecha 28 de Marzo de 1994, Anexo al nº 37, pags. 4 y 5, es nulo de pleno derecho y debe ser eliminado del Ordenamiento jurídico, por cuanto no ha incluido la exención por la publicación, mediante edicto, de los requerimientos de pago de cuotas a que se refieren los artículos 77 a 81 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre.

CUARTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

QUINTO

Publicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Dispositivo Tercero de esta Sentencia, en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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