STS, 20 de Abril de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:3002
Número de Recurso2270/2002
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación núm. 2270/2002, interpuesto por la Compañía General de Construcciones Guadalest, S.A., representada por el Procurador D. Raul Martinez Ostenero y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de Diciembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 651/98 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de Noviembre de 1996, que tiene su origen en el acta de disconformidad levantada por la Inspección de los Tributos del Estado, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, y posterior Acuerdo liquidatorio de la Dependencia de Inspección Regional de Cataluña.

No ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha 27 de Diciembre de 2001, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"1º INADMITIR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES GUADALEST, S.A. contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Central.

  1. .No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la Compañía General de Construcciones Guadalest, Sociedad Anónima, preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, interesando sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 L J.C. A, se remitan las actuaciones a la Audiencia para que resuelva las cuestiones planteadas en el recurso de conformidad a la súplica de la demanda, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERA

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de Abril de 2007, tuvo lugar en la indicada fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, que inadmite, por extemporáneo, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 6 de Noviembre de 1996, por la que, estimando en parte el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de Octubre de 1992, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, confirmó la resolución impugnada, con excepción del particular que afectaba a la sanción, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos: A) En los tres expedientes remitidos (Inspección Regional, TEAR de Cataluña y TEAC) el único domicilio que consta es el de Consejo del Ciento, 83, de Barcelona, donde se intentó la notificación domiciliaria.

  1. En los primeros folios del expediente del TEAR de Cataluña, aparecen las diligencias de notificación domiciliaria frustrada, así como la edictal y en los folios 47 y siguientes la notificación de la propuesta de liquidación de la sanción de fecha 1 de Abril de 1998, intentada en fecha 16 siguiente en el mismo domicilio, apareciendo en la diligencia practicada por el Agente Tributario que "se les podría encontrar en la calle Robreño nº 71-73 de Barcelona", siendo esta notificación la que permitió conocer a la entidad, una vez personada en el TEAC, en el día siguiente, la resolución que desestimaba el recurso de alzada, indicándose el nuevo domicilio cuando se comunica al TEAR el 5 de Mayo de 1998 la presentación del recurso contencioso-administrativo.

  2. El incumplimiento de la recurrente de comunicar el cambio de domicilio al TEAR de Cataluña o al TEAC es titulo habilitante para, intentada y frustrada la notificación domiciliaria, poder proceder a la notificación edictal según jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 12 de Diciembre de 1996 y 9 de Octubre de 2001 .

  3. La concreta norma aplicable al supuesto de autos (6 de Noviembre de 1996) es el Reglamento sobre Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, y en atención al principio de especialidad tributaria, y a que el órgano de instancia era el TEAR de Cataluña, con la inserción en el tablón de anuncios del citado TEAR y con su publicación en el Boletín Oficial de Barcelona, se satisface cumplidamente lo establecido en el artículo 88 del referido Reglamento .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en los siguientes motivos:

"Primer motivo, al amparo del artículo 88.1,c) LJCA, en cuanto la sentencia de la instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, por no haber estimado la sentencia recurrida la admisión del recurso contencioso-administrativo, prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos por la Ley y con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose producido efectivamente indefensión por lo que el acto judicial es nulo de pleno derecho y la sentencia infringe el artículo 238.3 LOPJ .

Segundo motivo, al amparo del artículo 88.d) L J C A en cuanto la sentencia de la Audiencia incurre en infracción de normas del O. J. al no haber estimado la sentencia recurrida la admisión del recurso contenciosoadministrativo, pese a no reunir las notificaciones y publicaciones de la resolución del TEAC los requisitos ordenados por las leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo, por lo que no debían darse por válidas ni producir efectos legales ante la jurisdicción C-A hasta la fecha en que el interesado se dió por enterado 17/04/98 o interpuso recurso 21/05/98, por lo que la sentencia infringió el artículo 59 LJCA 1956 y asímismo la jurisprudencia aplicable.

Tercer motivo, al amparo del artículo 88.1d) LJCA en cuanto la sentencia de la Audiencia incurrió en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, al haber estimado la sentencia recurrida la no admisión del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC por presentación extemporánea, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre requisitos de las notificaciones y sus efectos.

Cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA en cuanto la Sentencia de la Audiencia incurrió en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al haber estimado la Sentencia recurrida la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pese a que a) en ningún momento se acreditan en el expediente administrativo las notificaciones reglamentarias de la resolución del TEAC que afirma la sentencia de la Audiencia que se han practicado y, en cambio, b) resulta probada la interposición del recurso dentro de los 2 meses siguientes desde que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución del TEAC, por lo que se incurre en vulneración de la jurisprudencia sobre medios y valoración de prueba que se contiene en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción asimismo del artículo 1214 C.Civil .

Quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA en cuanto la sentencia de la Audiencia incurre en infracción de normas del O.J., al no haber estimado la sentencia recurrida la admisión del recurso contencioso administrativo, pese a hallarnos ante notificaciones- por coreo y edictal- defectuosas, o inexistentes- que surten efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución. 17.04.98, o interponga el recurso procedente, por lo que la sentencia infringió el artículo 58.3 LRJAP y PAC, y asimismo la jurisprudencia aplicable. Sexto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA en cuanto la sentencia de la Audiencia incurre en infracción de normas del OJ porque la inadmisión del recurso contencioso-administrativo supone negar a esta parte el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos produciéndose indefensión con infracción del artículo 24.1 C.E y asimismo de la jurisprudencia aplicable.

Séptimo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA en cuanto la sentencia de la Audiencia incurre en infracción de normas del O.J., porque la inadmisión del recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC por extemporáneo pese a la inexistente o defectuosa notificación de la resolución del TEAC contraviene los principios de eficacia y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al derecho de la Administración Pública que infringe el artículo 103.1 C.E .

Octavo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA en cuanto la sentencia de la Audiencia incurre en infracción de normas del OJ., porque la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC por extemporáneo infringe el artículo 9.3 C.E . que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

TERCERO

En el primer motivo se aduce por la recurrente que en ningún momento recibió notificación de la resolución del TEAC por correo ni por edictos en forma reglamentaria, por lo que la sentencia infringió el art. 59 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y las leyes y reglamentos a que se remitía dicho precepto (art. 58 y 59 LRJAP y PA, (Ley 30/92, 27 RD 2795/80, 78 a 87 RD 391/96 y 206,207,251,269 y 271 D. 1653/64), razón por la que el plazo para interponer el recurso ante la Audiencia debería contarse desde que la Sociedad tuvo conocimiento de la resolución el 17 de Abril de 1998 con motivo de una notificación de la liquidación de la sanción, en ejecución de la resolución del TEAC, interponiendose el recurso contencioso-administrativo el 21 de Mayo de 1998 dentro de los dos meses siguientes fijados por la Ley. Por ello, a su juicio, el acto judicial, sentencia de la Audiencia, de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por extemporáneo, ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley y, como consecuencia de la inadmisión del recurso, la Audiencia no ha entrado a conocer sobre las cuestiones planteadas en el recurso, produciéndose manifiesta indefensión, por lo que el acto judicial es nulo de pleno derecho en virtud del art. 238.3 LOPJ .

El motivo no puede prosperar.

Conviene recordar, ante todo, que para que la invocación de este motivo resulte viable es preciso, como señalan las sentencias de 14 de Octubre de 2003 y 21 de Febrero de 2005, entre otras, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el art. 24 de la Constitución .

  3. Real producción de indefensión.

Por otra parte, hay que deslindar este motivo del que se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues el apartado 88.1.c) de la Ley contempla sólo el quebrantamiento de normas en el propio proceso jurisdiccional contencioso-administrativo, y no en los procedimientos de reclamación que se desarrollan ante la propia Administración Pública, de suerte que la infracción de las normas que rigen el modo de actuar de la Administración han de invocarse a través del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

No cabe duda que lo que se cuestiona en el presente caso no es la actuación procedimental seguida por la Sala de instancia, sino la validez de la notificación practicada por el TEAR de la resolución del TEAC, y el pronunciamiento de inadmisión de la sentencia, que no puede producir indefensión, si se aceptan los restantes motivos que se articulan al amparo del art. 88.1d ), pues la consecuencia de la estimación del recurso tiene que ser, no la devolución de las actuaciones a la Audiencia Nacional para que resuelva las cuestiones planteadas en la demanda sobre el fondo, sino la decisión de lo que corresponda por esta Sala dentro de los términos en que aparecía entablado el debate, como señala el art. 95 d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Rechazado el primer motivo, antes de entrar en el exámen de los restantes que se articulan al amparo del art. 88.1 .d ) y que pueden ser examinados conjuntamente, por su conexión, conviene sentar los siguientes antecedentes fácticos que se deducen de las actuaciones, haciendo uso de la facultad de integrar los hechos, como así se interesa.

  1. Sólo existió un intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo de la Resolución del TEAC en la calle Consejo de Ciento, 83, que fue el domicilio designado para oír notificaciones, constando en el sobre del envío sólamente la mención "marchó", la fecha de 4 de Febrero de 1997, y una firma ilegible de persona no identificada.

  2. Sin más actuaciones tuvo lugar la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 31 de Marzo de 1997.

    El edicto de fecha 28 de Febrero de 1997, contenía el siguiente texto:" Relación de expedientes a cuyos reclamantes se les notifica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo

    , resoluciones contra las que podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dentro del plazo de dos meses, contado desde el día siguiente a su notificación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 129 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente:

    Referencia: 6733/91; número expediente TEAC...: RG 926/93 V-2a RS 105/93; reclamante: General de Construcciones Guadalest; concepto Is/Sociedades 1988........"

    No figura que el anuncio también estuviera expuesto en los tablones del Ayuntamiento o de la Secretaria del Tribunal Regional.

  3. El sujeto pasivo tuvo conocimiento de la existencia de la resolución del TEAC con ocasión de la recepción en fecha 17 de Abril de 1998 de una propuesta de liquidación emitida el 1 de Abril de 1998 por la Dependencia de Inspección Regional de Cataluña en ejecución del fallo del Tribunal Central,, previo intento, sin éxito, en Consejo de Ciento 83 el 16 de Abril de 1998, al indicarse en la diligencia por el Agente Tributario, "que en esta dirección se encuentra un grupo de empresas de la construcción y que el obligado tributario se marchó hace tiempo de esa dirección, según manifiesta un empleado, que asimismo dice que se les podría encontrar en la calle Robreño nº 71-73 de Barcelona."

  4. La sociedad el 27 de Mayo de 1993 comunicó a través del modelo declaración censal 037 a la Administración el cambio de domicilio a calle Robreño 77-73 de Barcelona, inscribiéndose también en el Registro Mercantil de Barcelona dicho cambio, el 15 de Abril de 1993, con posterior publicación en el Boletín del día 30 de dicho mes.

  5. El recurso jurisdiccional se interpuso el 21 de Mayo de 1998.

QUINTO

Los motivos casacionales de fondo cuestionan la validez de la notificación edictal practicada, por la que habrá que tener en cuenta el régimen vigente en el momento de practicarse la notificación del caso enjuiciado, y partiendo que nos encontramos en el marco de una reclamación económico-administrativa.

El edicto publicado en el presente caso alude al Reglamento de 1981, pese a que la resolución notificada se produjo una vez vigente el Reglamento de 1996, en el que se cambian las normas de práctica de las notificaciones, y que resultaba aplicable ante el texto de su disposición transitoria.

En efecto, los artículos 88 a 90 del Reglamento de 1981, que regulaban los requisitos que habían de cumplirse, establecían, en primer lugar, la notificación a través de correo con acuse de recibo y a falta de éxito por esta vía el recurso al agente notificador y si, tampoco, así se obtenía el resultado pretendido, la notificación edictal.

Sin embargo, el Reglamento de 1996 no establece una primacía entre la notificación por correo y por agente notificador, pues pasan a tener un carácter alternativo y, por otra parte, la notificación edictal no tiene lugar ya en el Ayuntamiento del último domicilio del interesado, disponiéndose ahora que debe practicarse en la Secretaria o Secretarias Delegadas en las que se hubiera interpuesto la reclamación o la correspondiente al domicilio del interesado, (con publicación de los anuncios en el Boletín Oficial del Estado cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y de Boletín Oficial de la Provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local), salvo que la notificación vaya dirigida a personas distintas del reclamante, en cuyo caso debe practicarse la notificación edictal en el Ayuntamiento de su último domicilio conocido, con las mismas formalidades previstas en el Reglamento anterior. Por lo que respecta a los supuestos en que procede la notificación por anuncios ambas normativas son similares, pues tanto el art. 87 nº 4 del Reglamento de 1981 como la letra d) del art. 83 del Reglamento de 1996 aluden a que el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que consta en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo, aunque ahora se añade que también se utilizará este medio cuando por cualquier causa justificada no se hubiere podido practicar en alguna de las otras formas previstas en los apartados del mencionado artículo 83 .

SEXTO

Esto sentado, la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (sentencias de 10 de Noviembre de 1993, 23 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 21 de Enero de 2003, entre otras.

Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales..

De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 48/82, 31 de Mayo, 63/82, de 20 de Octubre, y 53/03 de 24 de Marzo, entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante.

Ante la improcedencia de la notificación edictal, resulta innecesario pronunciarse sobre los defectos que se denuncian en relación a ella.( falta de publicación en el BOE, omisión de datos de la resolución en el anuncio publicado en el BOP de Barcelona, y falta de exposición del edicto en el tablón de la Secretaría del Tribunal), comportando aquella circunstancia que no pueda tenerse por practicada, en forma legal, la notificación de la resolución del TEAC, sino desde el momento en que la recepcionó efectivamente el 17 de Abril de 1998 la entidad recurrente, lo que impide la extemporaneidad apreciada, dada la fecha de interposición del recurso jurisdiccional.

SEPTIMO

Entrando en el estudio de la demanda, se advierte que el fondo del asunto se centraba en determinar si la provisión por depreciación de valores realizada por la sociedad en 1988 era procedente y si la conducta de la misma mereció la imposición de sanción.

Sin embargo, con carácter previo, ha de examinarse la alegación de prescripción por transcurso de más de 5 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC el 23 de diciembre de 1992 hasta la válida notificación de su resolución el 17 de Abril de 1998.

Cita la recurrente jurisprudencia sobre prescripción por paralización de las actuaciones durante más de cinco años ante los Tribunales Económico-Administrativo (sentencias de 27 de Septiembre de 1995, 17 de Mayo de 1996, 18 de Marzo de 1992, 23 de Abril de 1996 y 6 de Octubre de 1989 ), que, sin duda, ha de tenerse presente, pues aunque la interposición por el particular de un recurso o reclamación interrumpe la prescripción, ello no impide que comience a computarse otro plazo de prescripción. El tema clave a despejar es si la realización del intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo y la notificación edictal tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido.

El art. 66.1a) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a) b) y c) del art. 64, " cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible".

En este caso, la resolución del TEAC es de 6 de Noviembre de 1996, por lo que esta actividad era susceptible de interrumpir la prescripción, pero no es suficiente porque de la misma el sujeto pasivo no tuvo conocimiento formal hasta el 17 de Abril de 1998.

Debemos recordar que esta Sala viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación ( sentencias de 31 de enero y 9 de Octubre de 1989 (y 8 de Julio de 1995 ), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haya hecho expresamente.

Si todo ello es así, y se ha declarado que la notificación edictal era improcedente en este caso, la conclusión a que se llega es que tal acto no interrumpió la prescripción iniciada en su momento hasta que la sociedad tuvo conocimiento de la misma, habiendo pasado ya los cinco años que señalaba la Ley General Tributaria como plazo de prescripción, por lo que procede apreciar la prescripción alegada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada y condena al pago de los gastos satisfechos por la formalización de los avales presentados para obtener la suspensión de la ejecución.

OCTAVO,.- En materia de costas no procede hacer expresa imposición de las mismas en la instancia, al no concurrir la circunstancia que señala el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procediendo tampoco hacerlo en el recurso de casación, al haberse estimado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía General de Construcciones Guadalest,S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 27 de Diciembre de 2001, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida representación procesal contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de Noviembre de 1996, con anulación de la misma y el acto liquidatorio que confirma, al apreciarse la prescripción por paralización de las actuaciones durante más de cinco años, desde la interposición del recurso de alzada ante el referido Tribunal.

TERCERO

No hacer imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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