STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 267/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS, en nombre y representación de DON Carlos José, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 447/2002, interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 31 de enero de 2002 que desestimó la petición de reexamen de la resolución del anterior día 29, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 447/2002, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones citadas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 17 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Carlos José, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 4 de octubre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Carlos José, nacional de Cuba, interpone el recurso de casación nº 267/2004 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 447/2002 interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 31 de enero de 2002 que desestimó la petición de reexamen de la resolución del anterior día 29, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y adujo tan solo que solicitaba asilo para mejorar su situación económica y laboral, ya que en su país no hay trabajo ni libertad y no está de acuerdo con el régimen político de su país.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Solicitó entonces el reexamen, aduciendo que había pedido asilo por problemas de raza, y añadiendo que a veces se encontraba en la calle en su tiempo libre, y un policía se acercaba y le pedía su identificación, y le llevaba a la Comisaría de Policía, donde le han detenido y mantenido hasta el día siguiente haciéndole preguntas, lo que le ocasionó problemas en su centro de trabajo. Otro día que se encontraba en un centro comercial le pusieron una multa de 1500 pesos con la excusa de que se dedicaba a vender clandestinamente dólares, e hicieron una investigación sobre el lugar donde trabajaba, habiéndose quedado sin trabajo.

Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra esas resoluciones, señalando a tal efecto lo siguiente:

"QUINTO.- El presente procedimiento tiene por objeto decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por la recurrente y, por ello, no corresponde un análisis de fondo del asunto. Sin embargo, al invocarse como causa de inadmisión la prevista en el artículo 5.6. b) de la ley 5/1984, es decir "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", procede examinar si los motivos invocados por el demandante están incluidos entre las causas que recoge la Ley de asilo.

El artículo 3 de la Ley 5/1984 establece que se reconocerá la condición refugiado y, por tanto, se concederá el derecho de asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 1951.

En el artículo 1 A de la Convención de Ginebra se considera como causas para reconocer la condición de refugiado tener fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas...

El recurrente en la solicitud de asilo manifestó Que viene a solicitar asilo para mejorar su situación económica y laboral ya que en su país no hay trabajo ni libertad y no está de acuerdo con el régimen político de su país.

El señor Carlos José aduce motivos exclusivamente económicos que no pueden ser tenidos en cuenta en el ámbito de la ley de asilo. Y el desacuerdo con el régimen político cubano no supone, sin más, una persecución política individualizada en el sentido anteriormente descrito, para ello tendría que ir unido a actuaciones concretas de las autoridades cubanas, capaces de producir fundados temores a ser objeto de tal persecución.

ACNUR en su informe de fecha 29 de enero de 2002 mostró su conformidad con la propuesta de inadmisión formulada por la Oficina de Asilo y Refugio Criterio que mantuvo en su informe del siguiente día 31.

Consecuentemente con lo anteriormente razonado hay que concluir la existencia de la causa de inadmisión a trámite aducida en la resolución impugnada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6 .d) ( luego, en el desarrollo del motivo, menciona el subapartado b] del mismo precepto) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

CUARTO

El presente recurso de casación no puede prosperar.

La parte recurrente (tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala) no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

Así, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice que la sentencia de instancia ha desestimado el recurso "en base a estimar que ninguna prueba hay que acredite ni aun indiciariamente las alegaciones vertidas por el recurrente", mas lo cierto es que esa sentencia no ha dicho tal cosa.

Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, que no es, en su enunciado y desarrollo, más que una repetición prácticamente literal de otros muchos presentados ante este Tribunal, que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 28 de febrero, 23 de marzo, 15 de septiembre y 27 de octubre de 2006, recursos nº 829/2003, 1208/2003, 6444/2003 y 7384/2003, respectivamente, entre otros), o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( AATS de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2006, recursos nº 5233/2003 y 7124/2003 ).

Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en este recurso que la desestimación del recurso se basa, en resumen, en "una falta de acreditación probatoria de los hechos". Aduce que al solicitar asilo ya informó que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, y añade que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando, dice, la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o físicamente imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.6.d) de la Ley 9/94, está mal construida Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria, y añade que con la solicitud de asilo no hay que aportar pruebas acreditativas de lo relatado.

Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que su ratio decidendi no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado -entiende la Salaninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84, al alegarse en la petición de asilo únicamente razones económicas así como una genérica discrepancia contra el régimen cubano que, por sí sola, no puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Lo cierto es que el recurrente nada útil dice para rebatir las consideraciones de la Sala de instancia. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente o bien refiere hechos que nada tienen que ver con lo expuesto al pedir asilo, o bien realiza unas alegaciones que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba.

Así, alega el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, pues se muestra contrario al régimen actual de su país, no existiendo libertad de ningún tipo, siendo posible su ingreso en prisión si manifiesta su pensamiento", pero basta repasar el relato expuesto ante la Administración, supra transcrito, para constatar que no manifestó entonces ningún temor a perder su vida por haberse mostrado contrario al régimen. Por lo demás, esta difusa alegación sobre el temor a perder su vida es tan vaga y genérica que mal puede servir a los efectos pretendidos.

De cualquier modo, es claro que los hechos referidos en la solicitud de asilo no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. Obviamente, de aquellas manifestaciones expuestas al pedir asilo no resultaba ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Más bien se exponían quejas por la situación general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, o la discrepancia no menos genérica contra el régimen político imperante en ese país, por sí solos, no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

En cuanto a lo dicho en el reexamen, tampoco esa exposición es apta para el reconocimiento de la condición de refugiado, primero, por la falta de concreción del relato (especialmente exigible habida cuenta que al pedir asilo no se había relatado ninguna clase de persecución); segundo, porque se relataron entonces hechos puntuales y aislados; y tercero, porque los problemas con la policía referidos parecen vincularse a una acusación por meras infracciones comunes (tráfico de divisas sin autorización) y no a una persecución política incardinable entre las causas de asilo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 267/2004, interpuesto por DON Carlos José, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 447/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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