STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso703/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Cardenal S.A., representado por el Procurador Sr.Reina Guerra, asistido de letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 487/87, interpuesto por Inmobiliaria Cardenal S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1983 por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Dª,Monserrat Rodriguez Rodriguez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Septiembre de 1984 se giró por el Ayuntamiento de Móstoles, liquidación en concepto de licencia urbanistica por importe de 831.703 pesetas a la entidad Inmobiliaria Cardenal S.A., que fue impugnada por la misma en recurso de reposición , desestimado por Acuerdo de 13 de Abril de 1987.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, el contribuyente interpuso recurso contencioso administrativo nº. 487/87 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 29 de Marzo de 1989, del siguiente tenor literal:FALLAMOS : " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de Inmobiliaria Cardenal S.A., contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Móstoles, de fecha 13 de Abril de 1987, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento, de fecha 6 de Septiembre de 1984, por el que se aprobaron las liquidaciones de la tasa por administración de documentos, por importe de 166.340 pesetas, y de la tasa por otorgamiento de licencia urbanística en cuantia de 665.363 pesetas, al ser ambas resoluciones ajustadas a Derecho,sin formular expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de Inmobiliaria Cardenal S.A., el presente recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.-Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente Inmobiliaria Cardenal S.A., insiste en la presente apelación, frente a la Sentencia de instancia, en la alegación de haberse producido una doble imposición al girarse por el Ayuntamiento de Móstoles nueva liquidación en concepto de tasa por licencia de obras, con ocasión delcambio de titularidad y modificación del proyecto de construcción de viviendas de protección oficial.-SEGUNDO.- La Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, parte de considerar que la presentación de un proyecto modificado, supuso una nueva actividad de los servicios tecnicos del Ayuntamiento para comprobar que tal reforma era acorde con las normas y el planeamiento, de donde concluye que se dieron los presupuestos para el giro de una segunda liquidación de tasas al haber de concederse otra licencia de obras y no solo el cambio de titularidad de la primera.

Sin embargo del contenido de los informes de aquellos Servicios Tecnicos Municipales, obrantes a los folios 3 y 12 del expediente administrativo resulta que el llamado "proyecto modificado" consistia en la "supresión de un portal del bloque solicitado" y que habia dado lugar a la primera licencia de obras de 21 de Julio de 1983; supresión que obedecia a la solicitud realizada por los propios Servicios Tecnicos del Ayuntamiento de Móstoles "debido a la inexistencia de espacio para el desarrollo de dicho proyecto", lo que dió lugar a que de las 98 viviendas inicialmente previstas en tres portales, se pasara a 66 viviendas en dos portales solamente y de un presupuesto originario de 171.224.391 pesetas a otro final y actualizado de 136.344.822 pesetas.-En consecuencia,como expresamente reconoce el Arquitecto Municipal en el informe de 30 de Agosto de 1984, "el proyecto presentado, junto con el cambio de titularidad, era para la realización de dos bloques de viviendas, las cuales se encuentran amparadas en la licencia concedida al expediente 2.166.01/83, con fecha 21 de Julio de 1983 para la realización de tres bloques", o portales del bloque (ya que se emplean alternativamente dichas denominaciones constructivas) y la realidad es que tanto la reducción obligada del primer proyecto como su adaptación a la superficie de solar disponible, se enmarcan en los estudios y actividades de los Servicios Tecnicos Municipales necesarios para el otorgamiento y control de la primera licencia de construcción, que justifican el cobro de la correspondiente tasa, ya percibida, pero ninguna otra posterior.-TERCERO.- En efecto las funciones derivadas del planeamiento y disciplina urbanística que competen a los Ayuntamientos y cuyo ejercicio, en cuanto supone prestación de servicios a los particulares, devengan tasas, no se agotan con el formal otorgamiento de cada licencia de obras, si no que comprenden el seguimiento de la construcción autorizada, sin que ello pueda ser objeto de posteriores percepciones tributarias por otorgamiento de nuevas licencias, salvo que se trate de alteraciones voluntariamente producidas y tan sustanciales y profundas que supongan un proyecto distinto o más amplio, que exija nuevos estudios y actuaciones claramente diferenciadas, circustancias que no concurren en el caso de estos autos.-Por el contrario lo que se desprende del expediente administrativo es que otorgada la licencia de los tres bloques o portales y cobrada la tasa, posteriormente y con la ocasión, temporalmente coincidente, del cambio de titularidad y supresión del tercer portal, se pretendió cobrar nueva tasa sobre el importe actualizado de la obra correspondiente a los dos portales que quedaron, mas otra por administración de documentos, lo que equivale a gravar el referido cambio de titularidad, actuación que es contrario al ordenamiento jurídico.

Efectivamente asi debieron entenderlo tanto los Servicios Tecnicos Municipales como el Departamento de Rentas y Exacciones del mismo Ayuntamiento; los primeros al referenciar en sus escritos el "asunto" con la denominación de "cambio de titularidad" y el segundo por que al prestar informe sobre el recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria Cardenal S.A. contra la segunda liquidación de tasa (folio 29 y siguiente del expediente) dice en su "considerando" que por Acuerdo del Ayuntamiento de 6-9-84 "se concede licencia de cambio de titularidad solicitado" y mas adelante: "unicamente se liquida al recurrente por cambio de titularidad habido sobre la licencia concedida y con sus valores sobre el presupuesto modificado y actualizado".-CUARTO.- La Sentencia de instancia al no tener en cuenta las circustancias descritas anteriormente y contradecir con su fallo la doctrina sentada en los precedentes Fundamentos de Derecho, incurrió en error que impone su revocación, con estimación del recurso de apelación y sin que, en cuanto a costas, proceda hacer expreso pronunciamiento, al no concurrir ninguno de los supuestos que lo imponen segun lo establecido en el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Inmobiliaria Cardenal S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 1989 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº.487/87, seguido contra el Acuerdo del Alcalde de Móstoles de 13 de Abril de 1987, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra acuerdo aprobatorio de liquidaciones de tasas por administración de documentos y otorgamiento de licencia urbanística y debemos declarar y declaramos dichos actos contrarios al ordenamiento jurídico, anulandolos y revocando la Sentencia apelada, sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en su caso en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.-

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