STS, 30 de Octubre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso670/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de Mayo de 1994, Sección Primera, re recaída en el recurso contencioso-administrativo 620/92, sobre impugnación de la Norma Foral de Alava 30/1991, de 19 de Diciembre, de Presupuestos Generales de dicho Territorio para 1992, artículos 33 y 36, en el que aparecen, como partes recurridas, las Juntas Generales de Alava y la Diputación Foral de Alava, respectivamente representadas por los Procuradores Sres. Deleito García y Guinea Gauna, y ambas bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, con fecha 16 de Mayo de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando, como así desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la NORMA FORMAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ALAVA 30/1991, de 19 de Diciembre, de presupuestos generales de dicho territorio para 1992, en sus artículos 33 y 36, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los preceptos impugnados que, por tanto, confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada representación formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de las normas de armonización 1ª, 8ª y 11ª del art. 4º de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico Vasco, infracción en la que incurre, a su juicio, el art. 33 de la norma impugnada en cuanto a conceptos, aunque no respecto de sistemática y terminología, y este y el 36 de la propia norma en relación con las de armonización 8ª y 11ª por establecer un privilegio fiscal en favor de quienes se les aplica y en contra del resto de las Comunidades Autónomas -motivo primero-, y por infracción del art. 31.1 de la Constitución en relación con los arts. 1º, 9º, 14º, 139.1 y 149.1 de la misma y regla 8ª del art. 4º de la precitada Ley del Concierto por no haber respetado las limitaciones a al autonomía tributaria del País Vasco que derivan de los preceptos mencionados. Interesó la casación de la sentencia impugnada y la anulación de la Norma Foral de referencia. Conferido traslado a las Administraciones recurridas, se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de los corrientes, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración estatal recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, la infracción de las Normas de Amortización 1ª, 8ª y 11ª del art. 4º de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por entender que el art. 33 de la Norma Foral impugnada contradice lo dispuesto en la Ley General Tributaria, no en cuanto a sistemática y terminología, pero sí en cuanto a conceptos, y por entender, asimismo, que este art. 33, y también el 36 de la citada Norma Foral, vulneran las Normas de Armonización 8ª y 11ª, "ya que establecen un privilegio fiscal para los ciudadanos a quienes resulte de aplicación la norma impugnada y pueden implicar menoscabo y distorsión de la competencia y del movimiento de capitales entre las distintas Comunidades Autónomas del Estado Español".

Aun cuando en la exposición de este motivo no se contenga una cumplida argumentación de la forma y medida en que la sentencia impugnada haya podido incurrir en las denunciadas vulneraciones, puesto que lo único que en realidad se hace en la fundamentación son una serie de afirmaciones que hubieran necesitado del adecuado contraste y análisis -y más aun en un recurso, como el de casación, dirigido a la protección de la norma y de su correcto entendimiento y a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento-, es lo cierto, sin embargo, que la Sala no puede compartir la conclusión que se deriva de esas unilaterales afirmaciones.

En efecto; el art. 33 de la Norma Foral 30/1991, de 19 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava para 1992, dió una nueva redacción al art. 59.2 de la Norma Foral General Tributaria de dicho territorio, estableciendo que "los ingresos realizados fuera de plazo comportarán el abono del recargo por aplazamiento o prórroga o de intereses de demora, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas" y, en su párrafo 2º, que "cuando dichos ingresos se realicen sin mediar requerimiento previo no se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder a las infracciones cometidas".

Aunque este precepto, sin excluir la imposición de sanciones cuando resultara procedente (menos en el caso de ingresos realizados sin mediar requerimiento previo), no sustituyó los intereses de demora, de claro carácter compensatorio, y las sanciones pertinentes por un recargo único del 10%, 50% o 100%, según los casos, como hizo el art. 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción introducida por la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no por ello incurrió en infracción de las normas de armonización fiscal contenidas en la Ley Reguladora del Concierto Económico del País Vasco -Ley 12/1981, de 13 de Mayo- que se denuncian en el motivo de casación, habida cuenta que esta norma no impone identidad mimética de regulación en el País Vasco y en Territorio Común de la totalidad de las materias recogidas en la Ley General Tributaria, sino solo "en cuanto a sistemática, terminología y conceptos", y habida cuenta, igualmente, que, como resaltó correctamente la sentencia impugnada, la regulación hecha en el art. 33 de la Norma Foral aquí considerada difícilmente podía incluirse en alguna de las áreas a que hace referencia la norma primera de armonización que se contiene en el art. 4º de la mencionada Ley del Concierto, pues ni afecta a concepto tributario alguno, ni a la terminología propia de la materia ni a lo que imprecisamente se llama sistemática del régimen tributario, ya que "no es dable -dice la sentencia- admitir que la supresión de ciertos recargos por ingreso extemporáneo de la deuda tributaria, en determinadas condiciones, signifique una alteración del sistema impositivo o del orden general común para todos los tributos que pretende la Ley General Tributaria".

Además, no deja de ser significativo que el sistema de ingresos instaurado por la precitada Ley 18/1991 en el art. 61.2 de la L.G.T., haya sido objeto de nueva regulación por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, fundamentalmente debido a lo insatisfactorio de la redacción hasta entonces vigente, y significativo también que este nuevo régimen pueda no ser más riguroso que el de la Norma Foral modificada si se tiene presente que los recargos por intereses de demora o apremio pueden también resultar más gravosos que los recargos únicos del 5, 10, ó 15 por 100 si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario correspondiente.

SEGUNDO

Respecto de la infracción que en este primer motivo se atribuye al art. 36 de la Norma Foral, en el sentido de que también este precepto, como el antecitado art. 33, vulneraban (por establecer un privilegio en favor de los ciudadanos a que resultara aplicable respecto de los del Territorio común), las normas de armonización 8ª y 11ª del art. 4º de la Ley del Concierto Económico, es preciso partir -aunque tampoco lo razone la parte recurrente- de que este cuestionado precepto dió nueva redacción al art. 5º de laNorma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reconociendo que gozarían de exención por tal Impuesto "c) Las adquisiciones de bienes y derechos, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como las adquisiciones de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados plenamente".

Pues bien; si, con arreglo a la tan aludida Ley del Concierto, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones constituye un tributo convenido en régimen de "normativa autónoma", cuya regulación y exacción corresponde a los Organos Forales, en "las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco", "en las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatorio tenga su residencia habitual en dicho territorio" -art. 26, aps. a) y b)- y, si, cuando el causante o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de diez años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto, la Administración Foral debe aplicar a la transmisión "las normas del territorio común", resulta clara la imposibilidad de atribuir carácter privilegiado a dicho régimen si se tiene en cuenta: a), que el beneficio fiscal reúne los requisitos que la Ley General Tributaria o, como dice la sentencia, que la Norma Foral General Tributaria para Alava exige para el establecimiento de exenciones; b), que la nota de generalidad de toda disposición excluye, por sí misma, la posibilidad de privilegios individuales, y los mecanismos institucionales -Fondo de Compensación Interterritorial y Cupo-, la de privilegios económicos o sociales que supongan desequilibrios interterritoriales; y c), que la exigencia de que el causante o donatario hubiese adquirido la residencia en el País Vasco con una antelación a la fecha del devengo de, al menos, diez años -art. 26.2 de la Ley del Concierto-, hace completamente improbable que la medida fiscal impugnada pueda suponer, como concluye asimismo la sentencia, "menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial o distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra que la parte actora se limita a enunciar con ausencia total de razonamientos o indicios probatorios que fundamenten el riesgo advertido".

El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, denuncia la infracción del art. 31.1 de la Constitución, en relación con sus arts. 1º, 9, 14, 139.1 y 149.1 y la regla 8ª del art. 4º de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico del País Vasco.

En este motivo, la representación del Estado, tras exponer que la autonomía tributaria del País Vasco, reconocida en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, art. 42.2.d) de su Estatuto de Autonomía y art. 2º de la Ley de Concierto Económico, no es absoluta, viene a sacar la conclusión de que la Norma impugnada -recuérdese, los arts. 33 y 36 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Alava de Presupuestos Generales para el ejercicio de 1992- no respeta el principio de igualdad que recogen los preceptos constitucionales apuntados y singularmente el de igualdad tributaria enunciado en el mencionado art. 31.1 de la Norma Fundamental.

Para rechazar este motivo, sin embargo, basta tener en cuenta, por un lado, las facultades normativas reconocidas a las Instituciones Competentes de los Territorios Históricos según el art. 2º de la tan repetida Ley del Concierto Económico Vasco, con arreglo al cual aquellas "podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos que actualmente se recauden mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido", y tener en cuenta, asimismo y por otra parte, que este Tribunal tiene declarado -Sentencias de 20 de Abril de 1988- que "...el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal e igual con abstracción de cualesquiera elementos diferenciados de trascendencia jurídica, pues llevado a su última consecuencia sería incompatible con el de autonomía de la imposición de exacciones y la intensidad de las cargas tributarias, y como dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1981, de 16 de Noviembre, la igualdad no puede ser entendida como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, pues en virtud de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas nuestro ordenamiento tiene una estructura por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo el contenido esencial de los derechos fundamentales", con doctrina también ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras, 37/1987, de 20 de Marzo y 150/1990, de 4 de Octubre, y asimismo en Sentencia de esta propia Sala Tercera de 19 de Julio de 1991 que, a su vez, declaró que "no puede sostenerse que en un Territorio Histórico sea obligado mantener ni los mismos tipos impositivos, ni las mismas bonificaciones que se conceden para el resto del Estado. Ello implicaría... convertir al legislador fiscal en un mero amanuense -mejor en un mero copista...- con lo que la autonomía proclamada desaparece y se incumple el permiso contenido en el artículo 41.2 citado (se refiere a la Ley de aprobación del ConvenioEconómico Estado - Navarra) que no solo habla de mantener el régimen tributario, sino de establecerlo y de regularlo, lo que es distinto del mero mantenimiento e implica, desde luego, innovación (establecer) o modificación (regular)".

CUARTO

Por las razones expuestas, que evidencian que la supresión de ciertos recargos por ingreso extemporáneo y el establecimiento de una exención en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones que efectuaron los arts. 33 y 36 de la Norma Foral de Presupuestos Generales para 1992 en el Territorio Histórico de Alava no vulneraron ningún orden general común a todos los tributos, ni tampoco establecieron un privilegio ilegal para los ciudadanos con domicilio fiscal en el País Vasco, ni desconocieron principio de igualdad tributaria alguno, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de la aplicación del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 16 de Mayo de 1994, recaída en el recurso al principio referenciado, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando la Sala constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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