STS, 13 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la sentencia número 43 dictada, con fecha 17 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3891/1989 (134/1988) promovido por el BANCO COMERCIAL ESPAÑOL (hoy, CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A.) -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Nicolás Muñóz Rivas y la dirección técnico jurídica del Letrado don Adolfo Alvarez Sánchez- contra el acuerdo municipal de 21 de julio de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 24.247/1983, por importe de 7.899.757 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, mediante el auto de adjudicación adoptado, el 11 de julio de 1983, en procedimiento de ejecución hipotecaria, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, del 40% de la propiedad de unos terrenos de 247.251'21 ms2 sitos en el Polígono 12 del Anillo Verde del Distrito de Villaverde, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 43, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando, en lo sustancial, el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador Sr. Muñóz Rivas en nombre de BANCO COMERCIAL ESPAÑOL, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19.10.87, dictada en reposición, interpuesta contra liquidación girada por dicho Ayuntamiento en concepto de Impuesto de Plus Valía, por transmisión de parte indivisa de un terreno en el Polígono 12, del Anillo Verde, de Villaverde, en virtud de auto de adjudicación del Juzgado de Primera Instancia 7 de los de Madrid, con fecha 11 de julio de 1983, cuya liquidación importó 7.899.757 ptas, se declara no ser conforme a derecho la resolución recurrida, que se anula, así como la liquidación girada, debiendo ésta sustituirse por otra en la que, para su cálculo, debe partirse del valor final fijado por el propio Ayuntamiento para la expropiación del terreno, según se dice en el Fundamento Séptimo de esta resolución, desestimando las demás pretensiones actoras; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "Séptimo.- Si contamos con una valoración efectuada por el Arquitecto Jefe de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid, de los mismos terrenos y del mismo período impositivo, y, si tal valoración fué a la que se ajustó la expropiación efectuada en una sucesión temporal muy próxima, lo procedente es estimar en lo sustancial la petición actora, debiendo regir tal valoración para el cálculo de la cuota como valor final, anulándose la liquidación practicada y sustituirse por otra, en la forma dicha".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Salaconforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de febrero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el "valor final" de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada con motivo de la adquisición onerosa, por el Banco Comercial Español (hoy, Crèdit Lyonnais España S.A.), mediante el auto de adjudicación de 11 de julio de 1983 adoptado -en procedimiento de ejecución hipotecaria- por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, de una parcela de terreno de 247.251'21 ms2 sita en el Polígono 12 del Anillo Verde del Distrito de Villaverde de Madrid, debe ser el de 1.520 P/m2 (es decir, 1.900 P/m2 menos el 20% -en función de las características del terrenos-), tal como propugna el Ayuntamiento apelante y ha quedado reflejado en la exacción controvertida, o, por el contrario, el de 91 P/m2 (o sea, 114 P/m2 menos el mismo 20%), según arguye y razona el Banco apelado (con base en la valoración que, a efectos de la expropiación del Polígono donde se ubica la parcela de autos, realizó el arquitecto Jefe del Servicio de Valoraciones de la Corporación el 25 de octubre de 1983).

En cierto modo, como aduce el Banco Comercial Español en su escrito de alegaciones -frente a las previamente vertidas por el Ayuntamiento-, "lo único que importa es lo referente a si ha sido valorado el terreno correctamente, o no, con arreglo a la normativa vigente, pues el tema de si estaba expropiado o afecto a una expropiación -ya que ésta se produjo tres meses después-, o el de la validez del Índice Municipal de Tipos Unitarios del trienio 1982-1984, nadie los está discutiendo ni vienen al caso".

SEGUNDO

En relación con la virtualidad de los valores aplicados en las liquidaciones del Impuesto que se examina, esta Sala ha dejado sentado, en general, que, si bien los Índices municipales de tipos o valores unitarios del Impuesto examinado, como producto de una actividad del Ayuntamiento que, lejos de toda arbitrariedad e incluso discrecionalidad, debe estar afectada, para la fijación de los mismos, por el valor corriente en venta de los terrenos a tenor de su "aprovechamiento urbanístico", utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 la Ley de Régimen Local de 1955, 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, gozan, por ello, en principio, una vez aprobados definitivamente, de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, dicha presunción iuris tantum puede destruirse, lógicamente, mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que tales valores del Índice, aplicados a la liquidación, no se adecúan, en los hitos inicial y/o final del período impositivo, al valor corriente en venta del terreno transmitido (según hemos declarado en sentencias, entre otras, de 25.4.1986,

28.5, 23.6 y 15.10.1987, 16.5.1988, 7.4, 16.6 y 5.12.1989, 22.1 y 17.12.1990 y 18.7, 25.11.1991 y otras muchas posteriores), bien se realice tal impugnación en forma directa, cuando se reclame o recurra contra la aprobación provisional o definitiva del Índice, o bien por vía indirecta, cuando se recurra contra su aplicación en una liquidación concreta e individualizada, como ocurre en el presente caso.

TERCERO

En el presente supuesto de autos, como se reconoce, en definitiva, en la sentencia de instancia, el "valor final" aplicado en la liquidación objeto de controversia, de 1.520 P/m2, no puede ser, a tenor de todos los elementos de prueba de que se dispone en las presentes actuaciones, la traducción real del módulo objetivo del "valor corriente en venta", habida cuenta que:

  1. No parece que el citado "valor final" esté fijado, para el año 1982, en el folio 69 del expediente, en función del Índice de Tipos Unitarios entonces aplicable, con los mismos criterios seguidos para concretar el "valor inicial", correspondiente al año 1980 -hito inicial del período impositivo-, en el folio 68 del propio expediente.

    Es más, el "valor medio", en razón a las fachadas del terreno a las vías públicas colindantes, se ha determinado, al parecer, en cuanto al hito inicial del período impositivo (folio 68 del expediente), en base a los metros cuadrados de las porciones superficiales que dan a cada una de las calles (en número de 7), mientras que, inexplicablemente, dicho "valor medio", por lo que respecta al hito final del ciclo de imposición (folio 69 del expediente), se ha concretado, también al parecer, en razón a los metros lineales de cada linde con las vías mencionadas (en número, sólo, ahora, de 4).

    Dada la ambigüedad implícita en la fijación de tales valores, es evidente, en principio, que los mismos carecen -en la traducción que se ha hecho, para ello, de acuerdo con las Reglas de Aplicación, de los Tipos Unitarios del Índice vigentes en uno y otro momento del período impositivo- de la virtualidad necesaria para poder aceptar que constituyen, objetivamente, desde el punto de vista examinado, los verdaderos y reales"valores corrientes en venta" (en especial, el utilizado como "valor final" de la exacción -que es el que, esencialmente, es objeto de la presente impugnación-) de la liquidación cuestionada.

  2. Pero es que, a mayor abundamiento, como se argumenta en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, frente al valor de 1.520 P/m2 (1.900 P/m2, menos el 20%) fijado, por el Servicio Técnico de Valoraciones del Ayuntamiento, para el 11 de julio de 1983, en la Hoja de Valoración obrante al folio 69 del expediente, el Arquitecto Jefe del mencionado Servicio ha señalado, como precio medio del terreno -a efectos de su expropiación forzosa-, en la Hoja de Aprecio de 8 de febrero de 1984 -según el Acta Previa de Ocupación de fecha 25 de octubre de 1983-, la cantidad de 114 P/m2 (que, con la reducción del citado 20%, quedaría reducida, a los fines de la exacción, a la cifra de 91 P/m2).

    Ante esta incompresible antinomia, y siendo así, por un lado, que uno de los módulos para fijar el "valor corriente en venta" aplicable en las exacciones del Impuesto de autos es, según el artículo 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 (vigente en Madrid hasta que, el 1 de enero de 1990, entró en vigor, en relación con el Impuesto examinado, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales), "el que resulte de las valoraciones oficiales practicadas en dicha época a virtud de expedientes de expropiación forzosa", y, por otro lado, que, recíprocamente, a tenor del artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (en su versión vigente en 1983 y 1984), "los solares se justipreciarán en el valor que tengan asignado en al Arbitrio Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, aumentado en un 10%", hemos de llegar a la conclusión de que el "valor final" de 1.520 P/m2 aplicado en la liquidación no es el puro reflejo de la realidad (se haya hecho un uso adecuado, formalmente hablando, o no, del Índice de Tipos Unitarios y de sus Reglas de Aplicación), y de que, por tanto, la exacción aquí cuestionada no se atempera al ordenamiento jurídico vigente y procede, en consecuencia, con desestimación del presente recurso de apelación, confirmar el fallo de la sentencia de instancia.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por es artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 43 dictada, con fecha 17 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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