STS, 16 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso994/1992
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Comira, S.A., representada por la Procuradora Doña Beatríz Ruano Casanova, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de diciembre de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Valencia se giró a la entidad mercantil Comira, S.A. liquidación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la calle Los Centelles nº 60, e interpuesto recurso de reposición contra ella ha sido considerado desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Comira, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 227/90, en el que recayó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia quince del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Comira, S.A. se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de diciembre de 1991, en cuanto declaró que la finca sita en la calle Los Centelles nº 60 estaba sujeta al Impuesto Municipal de Solares el año 1985, alegando que con anterioridad al año 1989 no le había sido notificado el acuerdo por el que se incluía aquélla en el Registro Municipal de Solares.

SEGUNDO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datosconsignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

TERCERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por entender que el Registro de Solares fué formado en Valencia el 23 de diciembre de 1981, habiéndose aprobado con posterioridad unas simples modificaciones del mismo. No consta si entre aquellas modificaciones, alguna afectaría a la finca de la parte apelante, en cuyo caso la anulabilidad resultaría de tal aprobación con eficacia retroactiva, pero, aunque así no fuera, la sentencia apelada acepta como suficiente para estimar formado el Registro la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo municipal aprobatorio de aquél, prescindiendo de la notificación individual al sujeto pasivo, llegando la Corporación apelada a sostener no sólo la innecesariedad de dicha notificación individual sino de la previa formación del propio Registro de Solares, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que resultando del expediente remitido que dicha notificación no tuvo lugar hasta después de la fecha del devengo es obvio que ha de declararse la nulidad de las liquidaciones practicadas.

CUARTO

No concurre circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesta por la entidad mercantil Comira, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de diciembre de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia a la entidad apelante por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la calle Los Centelles nº 60, por ser la misma contraria al ordenamiento jurídico.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado

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