STS, 29 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3257/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad Vallehermoso, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 707/89, promovido contra desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de diciembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 707/89, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que sin dar lugar a la inadmisibilidad que hizo valer la Corporación demandada, se desestima el recurso contencioso-administrativo articulado por el Procurado Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación de "Vallehermoso, S.A.", contra la desestimación por el Ayuntamiento de Madrid de la reposición interpuesta por la entidad actora contra liquidación girada por impuesto de plus valía, por transmisión de una parcela sita en la C/Alicante s/n de esta capital, por un importe de 2.012.688 ptas., declarándose ser conforme a derecho la referida desestimación de la reposición interpuesta y la liquidación girada, que se confirma; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 18 de diciembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la cuestión de fondo que se debate es si el valor final aplicado a la liquidación controvertida se ajusta al valor real.

En defensa de sus pretensiones, la entidad recurrente alega, de una parte, que la edificabilidad real de la parcela es menor que la asignada en el Indice de Valores y que, en consecuencia, el valor asignado debe reducirse en virtud de los factores correctores previstos en las Reglas de Aplicación del propio Indice de Valores para el trienio 1986-1988; de otro lado, entiende que la finca carece de fachada a la vía pública, por lo que debe aplicarse al valor base el coeficiente de 0'40, previsto en la regla 2.1.4.; finalmente, dado eldestino de equipamiento deportivo de la finca, debe disminuirse el 15% del valor tipo, en aplicación de la norma 2.2.2.1 de las citadas Reglas de Aplicación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó las citadas pretensiones por entender que la recurrente no había probado que el terreno estaba favorecido por la normativa referida. Y es que, en efecto, de las alegaciones de la parte recurrente no puede deducirse que los valores aplicados por la Corporación exaccionante, no se atemperen a los criterios previstos en la normativa general reguladora del Impuesto, sin que tampoco haya llevado a cabo actividad probatoria que acredite que los valores no se corresponden a los de la finca.

La doctrina jurisprudencial parte reiterativamente de la premisa de que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, si bien dicha presunción puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada). En el presente supuesto, los valores correspondientes estaban aprobados legalmente o, al menos, no se ha acreditado por la actora lo contrario, ya que no ha propuesto al respecto prueba positiva que acredite que los valores corrientes en venta en 1986 eran otros diferentes a los fijados por la Corporación. En consecuencia, este Indice, consentido en su día por el obligado tributario, habría requerido para la destrucción de su presunción de legalidad, una prueba en contrario plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos, y esa prueba no se ha producido en el presente caso. No debe olvidarse que los Tipos Unitarios o valoraciones del Indice aprobados por el Ayuntamiento, a tenor de las características de las zonas de ubicación de los terrenos, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y veracidad; y tan sólo podrán ser rectificadas cuando se demuestre -por quien alegue su disconformidadque aquéllas no son correctas o no concuerdan con la realidad.

En este caso, el recurrente se basa en el hecho de que concurren una serie de circunstancias que conllevan la aplicación de coeficientes reductores, pero no ha demostrado en ningún momento la realidad de su afirmación ni que el valor asignado no sea el corriente en venta, por lo que no hay méritos para poder afirmar que resultan procedentes las reducciones propugnadas por el obligado tributario.

TERCERO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Vallehermoso, S.A., contra la sentencia número 952 dictada, con fecha 18 de diciembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

11 sentencias
  • SAP Jaén 14/2001, 26 de Marzo de 2001
    • España
    • 26 Marzo 2001
    ...como sucede en este caso, para desvirtuar la presunción de inocencia, las sentencias del T.S. de 20-2-1996, 26-2-1996, 23-4-1996, 29-1-1997, 5-5-1997, 9-3-98 y 9-7-1999, entre otras muchas, han seguido al respecto la doctrina del propio Tribunal Constitucional, en la que se afirma que las d......
  • SAP Asturias 1/2002, 28 de Febrero de 2002
    • España
    • 28 Febrero 2002
    ...de esa mínima actividad probatoria de cargo, idónea por lo tanto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ( STS 20-2-96, 29-1-97, 9-3-98, 9-7-99, entre otras) que han seguido la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma que las declaraciones de coimputados por su partic......
  • STSJ Cataluña , 23 de Junio de 1998
    • España
    • 23 Junio 1998
    ...relación con el articulo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Enero de 1.997 . El despido de las actoras había sido declarado improcedente por sentencia firme del propio Juzgado y no fueron readmiti......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Febrero de 2000
    • España
    • 15 Febrero 2000
    ...no ostentan cada uno de ellos y separadamente el control de la sociedad demandada, de conformidad con lo establecido en la sentencia TS de 29-1-1997 , procede establecer que al margen de la relación mercantil mantenida entre aquellos y la demandada, también estaban vinculados con la misma e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR