STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7631
Número de Recurso8392/1994
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez y asistido del Letrado Don Manuel Navarrete Serrano, contra la sentencia número 954 dictada, con fecha 24 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía en su sede de Granada, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1449/1990 promovido por Don Bruno -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Castillo Ruíz y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Miguel Moreno- Torres Sevilla- contra la resolución municipal de 5 de julio de 1990 por la que, estimando parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada en el expediente número 2079/1989, se fijó en 10.500.597 pesetas la cantidad exigida en tal concepto con motivo de la compraventa, otorgada el 27 de febrero de 1989, de una pieza de tierra en el pago de Almanjáyar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de octubre de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada dictó la sentencia número 954, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se estima el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas y García-Valdecasas, en nombre y representación de DON Bruno , que impugna en el presente recurso la resolución de 5 de julio de 1990 del Excmo. Ayuntamiento de Granada, que, estimando parcialmente recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada en expediente núm. 2079/89 del Negociado de Plus Valía, fijó en 10.500.597 pesetas la cantidad exigida en tal concepto como consecuencia de la compraventa de una pieza de tierra de 33.826 m2 en pago de Almanjáyar, transmitida por el hoy demandante y su esposa Dª. Nieves a D. Mariano mediante escritura pública otorgada en 27 de febrero de 1989 ante el Notario de Granada D. Vicente Moreno Torres, con el número 633 del protocolo de dicho funcionario público. Anulando los actos recurridos por no ser conformes a Derecho. Debiendo practicarse por el Ayuntamiento demandado nueva liquidación del Impuesto en la que se fije a la finca de autos un valor final de 95.166.000 pesetas y se aplique por el concepto de profundidad y características del terreno determinantes de mayores dificultades y gastos la reducción prevista en el art. 11 de la Ordenanza del Impuesto en la cuantía que estime procedente. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido porpreparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, Don Bruno , su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dejado indicado en el primero de los Antecedentes de Hecho, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo número 1449/1990 interpuesto por la representación procesal de Don Bruno contra la resolución del Ayuntamiento de Granada de 5 de julio de 1990 por la que, estimando parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación, en el expediente número 2079/1989, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se había fijado en 10.500.597 pesetas la cantidad exigible en tal concepto con motivo de la venta, por el citado Sr. Bruno y su esposa a Don Mariano , en escritura pública otorgada el 27 de febrero de 1989, de una pieza de tierra de

33.826 ms2 sita en el pago de Almanjáyar, término municipal de Granada; y, en consecuencia, anuló los mencionados actos recurridos, por reputarlos disconformes a derecho, y ordenó a la Corporación que practicase una nueva liquidación en la que, (a), se fije a la finca transmitida un valor final de 95.166.006 pesetas, por haber disminuído en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana la edificabilidad del terreno, y, (b), se aplique, por el concepto de profundidad y características del terreno, determinantes de mayores dificultades edificatorias y gastos, la reducción prevista en el artículo 11 de la Ordenanza del Impuesto que entienda que es la procedente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la reforma entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues, si bien el valor final se ha fijado en virtud de las pruebas, en especial las periciales, practicadas en los autos jurisdiccionales de instancia, rebajando en consecuencia el señalado en el Indice de Tipos Unitarios, lo cierto es que el valor inicial del período impositivo de autos no ha sido objeto de nueva determinación, en el presente caso, como lo fué el final, mediante la práctica de las pruebas estimadas pertinentes, y se ha aplicado, en la liquidación, el que figuraba en el Indice mencionado, por lo que, sea cual fuere el sistema de concreción de los valores -el formal o el real-, ha de ser aplicado íntegramente -uno u otro- en la operación de fijación de la base imponible, ya que no cabe utilizar el formal para la especificación del valor inicial y el real para la del final -como aquí ha ocurrido-; de modo que la ausencia de valoración pericial alguna respecto al valor inicial del período impositivo impide la aplicación de un valor final real -que, además, es el inferior de las valoraciones periciales efectuadas-.

  2. Infracción del artículo 355.2.Tercera del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque la reducción prevista en dicho precepto es de aplicación exclusivamente a las estimaciones realizadas de acuerdo con los Indices de Tipos Unitarios y carece, por tanto, de sentido respecto de un valor real establecido en función de los dictámenes emitidos al respecto; cuando, a mayor abundamiento, la reducción del valor final hasta un máximo del 20% no parece que pueda ser aplicable a un suelo clasificado de suelo urbanizable programado, sujeto a operaciones de desarrollo del planeamiento y de gestión urbanística que han de determinar una configuración de los derechos edificatorios de los propietarios afectados distinta a la existente -más aún cuando de las pruebas practicadas no se han acreditado cargas o limitaciones adicionales respecto de otras fincas con la misma ubicación, sino todo lo contrario-.

TERCERO

Procede, sin embargo, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, habida cuenta que:

  1. Respecto al primero de los motivos casacionales, debe destacarse, en primer lugar, que el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida sirve para rebatir, perfectamente, el argumento de la Corporación recurrente de que no se ha practicado prueba alguna en relación con los valores iniciales, ya que, en el último párrafo de aquél, se dice que "sin que, dada la conformidad de las partes con el valor inicial, que no ha sido impugnado por el actor, ni podría serlo por el Ayuntamiento sin ir en contra de sus propios actos, sea contrario a derecho establecer el porcentaje de aumento de valor mediante la comparación entre un valor inicial formalmente fijado, pero no discutido en forma, y un valor final obtenido mediante la demostración del valor real, disconforme del señalado por el Indice" (afirmación que esta Sección y Sala hace suya); lo cual queda, además, ratificado por el hecho de que el también argumento municipal de que el incremento de valor de autos se hallaba corregido en virtud del coeficiente 0'378 (dando lugar a una base imponible de 46.298.931 pesetas, inferior en todo caso a la resultante de los propios datosy documentos aportados ... tanto si se toma el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, 97.750.000 pesetas, como si se tiene en cuenta el valor comprobado por la Delegación de Granada de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, 101.480.000 pesetas) trata de presentar la base imponible como valor final, ya que el citado coeficiente reductor no está aplicado en la liquidación sobre el valor final sino sobre la diferencia entre los valores inicial y final o sobre el derivado incremento del valor para establecer la base imponible.

    Con lo que el valor inicial, fijado por el propio Ayuntamiento en su Indice de Tipos Unitarios, no ha sido impugnado y deviene, por tanto, inmodificable e inimpugnable; y el valor final de la liquidación, al ser superior al valor real que establece la sentencia de instancia a la vista del prueba pericial practicada, debe ser sustituído por ese valor real, como se hace en la citada sentencia recurrida.

    Y no se olvide que las conclusiones fácticas sentadas por la sentencia de instancia -valorando el conjunto de las pruebas practicadas- no pueden ser objeto de revisión en vía casacional, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia.

  2. Respecto al segundo de los motivos casacionales, debe resaltarse que no es cierto, ni tiene valor alguno en casación, lo que afirma la parte recurrente ("sobre todo cuando no se ha practicado prueba alguna que acredite limitaciones o cargas adicionales"): no es cierto porque la profundidad y características de la finca, que encarecen y dificultan la edificación, constan claramente en el expediente y han sido confirmadas en los autos por el perito aparejador que emitió el dictamen, al decir, en él, que "por tratarse de un terreno con bastante desnivel, aproximadamente de ocho metros, como puede apreciarse por las curvas de nivel, y estar atravesado por el canal de Albolote, efectivamente representaba mayores dificultades y mayor gasto para urbanizar y construir que si se tratase de un terreno urbano normal sin obstáculos ni desniveles"; y no tiene valor alguno porque se trata de una cuestión de hecho valorada y tenida por probada en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, no susceptible, como hemos anticipado anteriormente, de ser revisada en casación.

    Y tampoco goza de predicamento el razonamiento del Ayuntamiento consistente en que la posible reducción del valor final hasta un 20% como máximo no parece que pueda ser de aplicación a un suelo clasificado como urbanizable programado, pues ni el artículo 355.2.Tercera del Real Decreto Legislativo 781/1986, ni la Ordenanza Fiscal, limitan esa reducción al suelo urbano, excluyendo al urbanizable programado, cuando precisamente parece más propia, por su naturaleza, de éste último que de aquél.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, deben imponerse las costas causadas en esta casación a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al efecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra la sentencia número 954 dictada, con fecha 24 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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