STS, 18 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley que ante la misma pende de resolución con el número 5046/94, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el Procurador Don Emilio García Fernández y defendido por el Letrado Don Pedro P. Gómez Albarranz contra la Sentencia, de fecha 7 de abril de 1994, aclarada por Auto de 30 de junio siguiente, y dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso número 680/93, y versando éste sobre liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La referida sentencia de 7 de abril de 1994 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo número 680/93 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Ávila de 20 de abril de 1993 y por ende se declara no conforme a derecho y se anula así como la liquidación 1.509/92 de la que trae su causa, con la obligada consecuencia por parte del Ayuntamiento de Ávila de girar nueva liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión efectuada, sin hacer imposición de costas.". Y la parte dispositiva del auto de aclaración antes indicado de 30 de junio de 1994 contiene, a su vez, la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia en el sentido establecido en los razonamientos jurídicos anteriores. No se hace expresa manifestación en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de aclaración".

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Ávila se formuló recurso de casación en interés de la ley contra la antes indicada sentencia por medio de un escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron oportunas, se interesó se dictara sentencia "En la que se declare la doctrina legal sobre el asunto objeto del presente recurso, de conformidad a la argumentación jurídica expuesta a lo largo del presente escrito de interposición". Admitido a trámite el expresado recurso, se ordenó reclamar de la Sala de instancia las actuaciones en las que fué dictada la Sentencia recurrida, y recibidas aquéllas quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera, señalamiento que fué fijado para el día 7 de octubre pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaron en la primera instancia unas resoluciones del Ayuntamiento de Ávila relativas a una liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La sentencia objeto del presente recurso de casación en interés de la ley estimó el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, anuló las expresadas resoluciones porentenderlas no conformes a derecho, ordenando que por parte del Ayuntamiento de Ávila se gire nueva liquidación por la transmisión de referencia. En relación con la argumentación de la sentencia recurrida hay que indicar que en el segundo de los fundamentos de derecho se dice que "...hemos de mencionar la ineludible observancia de requisito de exposición al público y publicación de los valores de los terrenos que hayan de tenerse en cuenta a efectos de determinar la cuota tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que establece el art. 17 de la Ley 39/88 reguladora de las Haciendas Locales". Y se añade que "Lo que se acredita y de la que parte el Ayuntamiento es la Ponencia de Valores Catastrales para la Contribución Territorial Urbana para el ejercicio 1988 y no las ponencias relativas al ejercicio de 1992, no pudiendo ser trasladables dichas ponencias a impuestos distintos para las que fueron elaboradas en concreto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- ni al del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ya que tales impuestos no existían en el momento de tales publicaciones por haber sido creados por la Ley 39/88 de 28 de diciembre". Y a continuación, en el expresado fundamento segundo, se hace referencia al contenido de los artículos 108.3, 66.2 y 70 de la expresada Ley 39/88. El indicado artículo 108.3, al regular la base imponible y la cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, remite al valor de estos bienes que se obtenga conforme al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y, a su vez, el mencionado artículo 66.2 establece, al referirse a la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que para la determinación de dicha base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, estableciéndose el procedimiento para la determinación de dichos valores en el referido artículo 70 de la Ley 39/88.

SEGUNDO

Se dice en un informe del Ayuntamiento de Ávila que obra en las actuaciones de la primera instancia que para efectuar la liquidación tributaria de que se trata "se toma como base el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial Urbana, vigente el 31 de diciembre de 1989, actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1º de la Ley 5/90, de 29 de Junio y en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , apartado uno de la Ley 39/88". Pues bien, como resulta de la argumentación de la sentencia recurrida que ha quedado indicada en el fundamento anterior, la Sala de instancia ha entendido que los valores catastrales establecidos, en el municipio de Ávila, para la Contribución Territorial Urbana para el ejercicio de 1988, que eran los que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1989, no eran trasladables ni al Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni al del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana porque estos impuestos no existían en el momento en que fueron aprobados los citados valores catastrales al haber sido creados dichos impuestos por la Ley 39/88. Este criterio de no poder ser tenidos en cuenta los expresados valores catastrales a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana es estimado como erróneo por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso que se examina.

TERCERO

Para decidir en relación con lo que se ha indicado al final del fundamento anterior, hay que destacar el contenido de los siguientes preceptos legales. Ya se ha dicho que conforme al artículo 108.3 de la Ley de Haciendas Locales de 1988, referido a la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Y a tenor de la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1990, añadiéndose que respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la referida Ley de Haciendas Locales. Asimismo hay que tener presente el artículo 25.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que dispuso que para el período impositivo de 1990 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Igualmente hay que decir que en las Leyes de Presupuestos del Estado posteriores se han venido actualizando los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CUARTO

Si, como resulta de lo que se ha señalado, por imperativo de las disposiciones legales antes referidas, para determinar el valor de los terrenos, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, había que estar a los valores catastrales vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se procediese a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la ley de Haciendas Locales, no puede decirse, como se hace en la sentencia recurrida, que en el supuesto enjuiciado por la misma no eran trasladables los referidos valores catastrales al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por haber sido éste creado por la Ley de Haciendas Locales y establecerse en ésta el procedimiento de determinación de los expresados valores catastrales.

QUINTO

En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida se dice asimismo que "Por lo expuesto en el fundamento anterior, queda clara la forma en que se determina la Base Imponible y la cuota del Impuesto sobre el incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por reenvío que el Art. 108.3 hace al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en consecuencia las Ponencias de Valores, bien las que estuvieren vigentes a la entrada en vigor de la Ley 39/88, bien las que se elaboren posteriormente por haberse producido variación en la naturaleza del suelo (Art. 70.2) han de ser publicadas por edictos dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas y serán recurribles en vía contencioso-administrativa, siendo el anuncio de exposición de las mismas publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, como preceptúa el art.

70.4 de la Ley 39/88". Para pronunciarse sobre la corrección jurídica de la argumentación acabada de señalar, que también se cuestiona por la parte recurrente, preciso es tener en cuenta que, como resulta de lo que ya se ha expresado en los precedentes fundamentos, la Ley de Haciendas Locales contiene unas normas para fijar los valores catastrales, aplicándose, en tanto aquéllos no hayan sido determinados, los vigentes a los efectos de la contribución territorial urbana. Pues bien, el artículo 70 de dicha Ley de Haciendas Locales determina el procedimiento para la fijación de los valores catastrales haciendo referencia, entre otros trámites, a la elaboración de unas Ponencias de valores y a la publicación de éstas por edictos dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, trámites éstos a los que se refiere la argumentación antes indicada de la sentencia recurrida.

SEXTO

Tampoco hay que entender como correcta la doctrina sentada por la sentencia recurrida en su fundamento tercero, antes transcrito, pues dado lo ya razonado en la presente resolución, preciso es significar que los trámites integrantes del procedimiento de determinación de valores catastrales regulado en el referido artículo 70 de la Ley de Haciendas Locales, son aplicables para la determinación de los valores catastrales a los que se refiere el artículo 66.2 de la expresada Ley, a cuyo tenor para determinar la base imponible en el impuesto sobre bienes inmuebles se tomará como valor de los bienes el valor catastral de los mismos, pero los indicados trámites no son aplicables en relación con los valores catastrales vigentes a efectos de la contribución territorial urbana el 1 de enero de 1990, pues la actualización de aquéllos, aplicables, como repetidamente se ha dicho, mientras no estuviesen determinados los valores catastrales previstos en el aludido artículo 66.2, se ha venido haciendo por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado mediante la aplicación de un determinado coeficiente.

SÉPTIMO

Se denuncia también por el Ayuntamiento recurrente como error de la sentencia impugnada la circunstancia de que no resuelve todas las cuestiones que se plantearon en la demanda; en concreto, el indicado Ayuntamiento dice que en la sentencia recurrida nada se decide sobre el extremo alegado por la parte recurrente sobre la fecha de la última transmisión, precisa para el cómputo de la liquidación. No puede entrarse en el examen de las alegaciones acabadas de señalar porque el recurso de casación en interés de la ley se halla establecido para corregir los efectos negativos que pueden producirse por la reiteración de sentencias, no susceptibles del recurso de casación ordinario, que contienen doctrinas erróneas, pero no para aquellos supuestos, como el ahora denunciado por la parte recurrente, en los que la sentencia impugnada no examina todas las cuestiones formuladas por las partes.

OCTAVO

Dado lo expuesto en los fundamentos precedentes, y como la aplicación de la doctrina sentada por la sentencia recurrida produciría efectos negativos importantes en la exaccción del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, con graves repercusiones en la economía municipal, procede estimar en parte el recurso de casación de que se trata, fijando la doctrina legal la que luego se indicará, y sin que, dada la estructura peculiar de este recurso, proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación en interés de la ley formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila contra la Sentencia, de fecha 7 de abril de 1.994, y aclarada por auto de 30 de junio siguiente, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso número 680/93, y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fijamos como doctrina legal la siguiente: en tanto no se proceda a la fijación de nuevos valores catastrales en la forma determinada por el artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, continúan surtiendo plena eficacia, por lo que respecta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, los valores catastrales efectivos para la Contribución Territorial Urbana a los que se refiere la Disposición Transitoria segunda de la indicada Ley de Haciendas Locales y actualizados conforme a las leyes de Presupuestos Generales del Estado.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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