STS, 30 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7033/1994
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S.A", representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Marzo de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo 2/102.878/1988, sobre Impuesto de Sociedades, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 16 de Marzo de 1993 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva : "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de COMPAÑÍA INMOBILIARIA METROPOLITANA S.A. debemos declarar y declaramos conforme a Derecho el acto impugnado. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Metropolitana Vasco-Central S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y recibidos los autos, la recurrente formalizó escrito de interposición que basó en dos motivos, ambos al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción, respectivamente, de los arts. 64 y 66.1, aps.

a), b) y c) de la Ley General Tributaria, por haber, en su criterio, prescrito la deuda tributaria liquidada -primer motivo- y por infracción del art. 10.1.G) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, en relación con el art. 38 de la Ley de 16 de Diciembre de 1940 y demás disposiciones relacionadas con los beneficios fiscales de sociedades inmobiliarias dedicadas exclusivamente al arriendo de fincas urbanas. Interesó la casación de las resoluciones económico-administrativas y liquidación inicial impugnadas. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4ºde la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción de los arts. 64 y 66.1.a), b) y c) de la Ley General Tributaria y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre la efectividad de la prescripción en el ámbito tributario durante la tramitación de los procedimientos económico- administrativos.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que contra el acuerdo de la Administración de Tributos correspondiente de esta capital de 11 de Febrero de 1977, que había confirmado la propuesta de liquidación hecha por la Inspección en materia de Impuesto sobre Sociedades y Gravamen Especial del 4%, ejercicio de 1973 e importe de 9.452.266 ptas, la referida recurrente -"Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central S.A.", CEVASA"- presentó reclamación económico- administrativa en 28 de Septiembre de 1977, que fué resuelta por el Tribunal Provincial de Madrid mediante acuerdo de 31 de Enero de 1984, notificado a la interesada el 12 de Marzo siguiente, es decir, del mismo año 1984.

Ciertamente, ante estos datos, cabría concluir que había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cinco años, entonces vigente, señalado a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas por el art. 64.b) de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963, habida cuenta el comienzo del cómputo del plazo asimismo establecido por el art. 65 de la propia norma.

Sin embargo, es lo cierto que la sentencia impugnada da como hecho acreditado, de acuerdo con lo consignado en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y entre otras resoluciones internas adoptadas por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial a las que no cabía nunca reconocer virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, la de que el 27 de Marzo de 1979 se puso de manifiesto a la entidad reclamante el expediente para alegaciones, que fueron efectivamente producidas el 11 de Abril del mismo año. Ante esta realidad -y es preciso recordar la imposibilidad de combatir en casación los hechos dados como acreditados en la instancia por la sentencia impugnada-, resulta claro que, con la referida puesta de manifiesto del expediente al reclamante y con la presentación por éste de las correspondientes alegaciones, se interrumpió el cuestionado plazo prescriptivo de acuerdo con un consolidado criterio jurisprudencial -Sentencias, entre muchas más, de esta Sala de 14 de Diciembre de 1996, 23 de Octubre de 1997, 7, 9 y 13 de Noviembre de 1998-. Y es que si, como en esa misma línea jurisprudencial se especifica, la prescripción puede consumarse por el transcurso del plazo legalmente establecido durante la tramitación de las reclamaciones económico- administrativas pese a que los órganos que las resuelven -los Tribunales Económico- Administrativo- son parte de la Administración, pero no están integrados en la línea de dependencia jerárquica a la que pueda pertenecer la Administración contendiente, respecto de la que son independientes, es decir, pese a que la inactividad procedimental generadora de la prescripción no puede imputarse directamente a la Administración contra la que se dirige la reclamación, también la puesta de manifiesto de las actuaciones al interesado o reclamante, y desde luego la presentación por éste de las alegaciones consiguientes, puede ser considerada como una actuación, si se realiza, conforme aquí sucede, con conocimiento formal del sujeto pasivo, dirigida a la comprobación del impuesto devengado y, como tal, susceptible de determinar la interrupción del plazo prescriptivo por la vía del art. 66.1.a) de la mencionada Ley.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, también amparado en el art. 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional y esta vez por infracción del art. 10.1.g) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable de 23 de Diciembre de 1967, en relación con el art. 38 de la Ley de 16 de Diciembre de 1940, relativo a los beneficios fiscales -exención- de las sociedades inmobiliarias dedicadas, como la de autos, con carácter exclusivo al arrendamiento de fincas urbanas-, ha de correr la misma suerte desestimatoria.

En efecto; aun cuando la entidad recurrente pretende situar la operación sometida a tributación -activación en cuentas del inmovilizado fijo material de la empresa de unos dividendos satisfechos a los accionistas por importe de 18.533.160 ptas.- en el ámbito de una mera revalorización de dicho activo para servir de soporte contable al pago de esos dividendos, y por tanto fuera de cualquier situación que permitiera deducir que los aludidos dividendos estaban soportados en unos beneficios realmente obtenidos, es lo cierto, sin embargo, que, si bien la exención fiscal cuya aplicación aquí se pretente aparecía reservada, en el Texto Refundido del Impuesto antes mencionado -art. 10.1.G- y recogiendo, en este punto, la regulación anterior del art. 38 de al Ley de 16 de Diciembre de 1940, a las entidades dedicadas exclusivamente "a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo", y no se perdía -la exención, se entiende- porque accidentalmente se enajenaran fincas que formaran parte de su patrimonio o se realizaran eventualmente otras operaciones o actividades siempre que no se desvirtuara el objeto social fiscalmente protegido, los rendimientos obtenidos por estas excepciones sí estaban sometidos a gravamen, y no solo eso, sino que no podían comprenderse entre los ingresos -art.

15.2- "los beneficios provenientes del incremento de valor de los efectos u otros elementos del activo, encuanto se [obtuvieran] por su enajenación o de otra manera [lucieran] en las cuentas o se [destinaran] a alguno de los fines expresados en el art. 18", esto es, a intereses asignados a los títulos representativos del capital, dividendos de las acciones y, en general, a remuneración de las participaciones en el capital social. En consecuencia, al tener siempre la consideración de beneficio las cantidades destinadas a la retribución del capital social y al ser el pago de un dividendo a los accionistas por revalorización del activo fijo material, -sin que se haya no ya justificado, sino siquiera aducido por la entidad su origen-, una operación distinta de la explotación de inmuebles en forma de arrendamiento, no susceptible de ser comprendida, tampoco, entre las de enajenación de fincas de su patrimonio u otras operaciones o actividades no susceptibles de desvirtuar el objeto social fiscalmente protegido, -que la recurrente, como se ha dicho, no se ha preocupado siquiera en desvelar-, la conclusión no puede ser otra que la sujeción de la operación al gravamen y su insusceptibilidad de ampararse en la exención fiscal aquí controvertida.

TERCERO

La desestimación de los motivos aducidos y la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación, obligan a la imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria Metropolitana Vasco-Central S.A." contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Marzo de 1993, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

92 sentencias
  • STSJ Cataluña 1303/2011, 14 de Diciembre de 2011
    • España
    • 14 Diciembre 2011
    ...Supremo, no solo con posterioridad al 2 de julio de 2004, como admite el recurrente, sino ya con anterioridad, entre otras, SSTS de 30 de julio de 1999, 21 de julio de 2000 y 28 de abril de 2001 En consecuencia, entre las alegaciones del 2 de julio de 2004 y la notificación de la resolución......
  • STSJ Cataluña 47/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...producen la interrupción de la prescripción, como resulta de su propia naturaleza y ha reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS de 30 de julio de 1999, 21 de julio de 2000 y 28 de abril de 2001 ). La Sala, en todo caso y más allá de respetables criterios doctrinales en sentido contrario, sigue ......
  • SAP Málaga 193/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...no tienen valor probatorio del dominio y habrán de ponderarse con los demás medios de prueba ( SSTS de 16 de octubre de 1998 y 30 de julio de 1999), siendo por último de citar la sentencia de 26 de mayo de 2000 cuando explica que la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amill......
  • STSJ Cataluña 597/2008, 4 de Junio de 2008
    • España
    • 4 Junio 2008
    ...núm. 470/2003, en la que se reseña la doctrina jurisprudencial dictada en la materia y contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999 y 28 de abril de 2001, en el sentido de que la puesta de manifiesto del expediente al reclamante y la presentación por ést......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Título primero. Efectos generales del matrimonio
    • España
    • Comentarios al Código del Derecho Foral de Aragón. Doctrina y Jurisprudencia Código del Derecho Foral de Aragón (BOA núm. 63, de 29 de marzo de 2011) Libro Segundo. Derecho de la Familia
    • 22 Junio 2015
    ...y socorro en su dimensión patrimonial (art. 187, 189 y 228 CDFA), el resto son incoercibles y la infidelidad no da lugar a daño moral (STS 30/07/1999). C) Determinación de la Ley aplicable. Derecho transitorio. STSJA 01/06/2005. D) Inmutabilidad en el espacio de los efectos del matrimonio. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR