STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:7744
Número de Recurso3892/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ante esta Sala pende de resolución con el num. 3892/2001, interpuesto por la entidad ALDEASA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2001, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 583/2000 promovido por ALDEASA S.A. contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de fecha 13 de enero de 2000, por la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Central de Recaudación de 18 de diciembre de 1997, en materia relativa a compensación de deudas y créditos tributarios.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1996 el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria dictó acuerdo resolviendo dos solicitudes de compensación de débitos y créditos tributarios formuladas por la entidad mercantil Aldeasa S.A. que dieron lugar a la apertura de los expedientes 445/96 y 670/96.

En el citado acuerdo se denegó la compensación respecto de un determinado crédito tributario, accediéndose a la compensación de las deudas provenientes del Impuesto sobre Sociedades modelo 220, del ejercicio 1995, y del Impuesto sobre Sociedades, modelo 222, primer periodo del año 1996, con los créditos tributarios provenientes de la devolución IVA Exportador de diciembre de 1995 y de enero a mayo de 1996.

El importe compensado resultó ser de 564.248.611 ptas., adivirtiéndose al interesado que ello se efectuaba sin perjuicio de la práctica de la correspondiente liquidación de intereses.

En fecha 18 de diciembre de 1997, el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación dictó liquidación de intereses de demora en los expedientes antes citados, por importes de 2.329.208 ptas. y de 2.261.347 ptas.

SEGUNDO

Contra la citada liquidación, interpuso la entidad ALDEASA S.A. reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Central, que, en resolución de 13 de enero de 2000 (R.G. 2192-98; R.S. 294-98), acordó desestimarla, confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de enero de 2000 ALDEASA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Séptima dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALDEASA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de enero de 2.000 a que la demanda se contrae, que declaramos conforme a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ALDEASA S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 30 de marzo de 2001, dio traslado del mismo al Abogado del Estado. Una vez que éste formalizó el escrito de oposición al recurso, la Sala sentenciadora, por providencia de 30 de noviembre de 2001, elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que el punto de partida obligado para la resolución del presente contencioso ha de ser lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley General Tributaria que establece lo siguiente: "1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:...

  1. Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

La Ley completa su regulación con la llamada al Reglamento ("en las condiciones que reglamentariamente se establezcan") que en el momento en que se efectuó la solicitud de compensanción eran los arts. 63 a 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, con la modificación introducida en el art. 67 por el RD 448/95, de 24 de marzo.

El Reglamento General de Recaudación dedica a la compensación a instancia del obligado tributario su art. 67, en el cual exige, como requisito para que el crédito pueda compensarse con una deuda tributaria -en su apartado 1 c)-, que se trate de un "crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor".

En el caso que ahora nos ocupa consta en el expediente que la DT-1 por el Impuesto de Sociedades, primer trimestre del año 1.996, tenía fecha de vencimiento el 22 de abril de 1.996 y la DT-2 por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.995, su fecha de vencimiento era la de 4 de julio de 1.996, mientras que dos de los créditos a compensar, en concreto el CT-1 devolución IVA exportador, diciembre de 1.995, fue acordada el 19 de julio de 1.996 y el CT5, devolución IVA al exportador, abril de 1.996, fue acordada el 22 de octubre de

1.996, es decir, cuando ya había vencido el plazo establecido para el pago del Impuesto de Sociedades sin que éste se hubiese efectuado, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 61.2 de la LGT, procede el devengo de los intereses de demora, al no existir a partir de dicho momento -de vencimiento-, ningún precepto legal que prorrogue tal período voluntario y, por tanto, que exima del pago de los intereses de demora, por lo que la solicitud de compensación y, por ende, la duración del ulterior procedimiento de resolución será una alternativa que afronte el sujeto pasivo y en este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios (nunca, una sanción) por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquél en que reglamentariamente debió realizarse, como establecen el art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria y el art. 128 de la Ley General Tributaria ; intereses cuya liquidación ha de practicarse conforme a lo dispuesto en el art. 58.2. de la LGT por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso de las deudas hasta la de reconocimiento del crédito o créditos correspondientes, -dado que se trata de débitos y créditos cuya concurrencia se produce con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las deudas-, que es lo que ha verificado la Administración, lo cual, y dado que no se impugna el importe de los intereses reclamados, resulta conforme a derecho.

SEGUNDO

Dice la sociedad recurrente que la sentencia recurrida aplica erróneamente el art. 61 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, relativo a los intereses de demora y mantiene doctrina en directa contradicción con la contenida en la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2000 por la Sección Sexta de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso num. 1970/1998, concurriendo identidad de sujetos litigantes, de fundamentos de hecho y de fundamentación jurídica.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión planteada en la presente litis interesa dejar sentados los siguientes extremos que resultan del examen de las actuaciones.

Con fechas 22 de abril y 1 de julio de 1996, la entidad mercantil ALDEASA S.A. presentó sendas solicitudes de compensación que dieron lugar a la apertura de dos expedientes --los nums. 449/96 y 670/96--.

Por resolución de 31 de octubre de 1996 el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria accedió a la compensación de dos deudas tributarias por el concepto Impuesto sobre Sociedades:

  1. una correspondiente al modelo 220, ejercicio 1995, por importe de 913.108.512 ptas., con fecha de vencimiento 29 de julio de 1996, de las que se compensaba parcialmente la cantidad de 319.762.933 ptas. b) La otra, la correspondiente al modelo 222, régimen de declaración consolidada, primer periodo del año 1996, por importe de 244.485.678 ptas., con fecha de vencimiento 22 de abril de 1996, que se compensaron en su totalidad.

Los créditos a compensar eran los provenientes de la devolución del IVA Exportador de diciembre de 1995 y de enero a mayo de 1996.

El importe compensado resultó ser de 564.248.611 ptas. y el acuerdo de compensación se efectuó sin perjuicio de que el órgano de recaudación practicase la correspondiente liquidación de intereses de demora. El 18 de diciembre de 1997 el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación giró liquidación de intereses de demora relativos a los expedientes de compensación antes citados por importes de 2.329.208 ptas. el correspondiente al primer trimestre de 1996 y de 2.261.347 ptas. el correspondiente al ejercicio 1995.

CUARTO

La precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las dos liquidaciones de intereses de demora, ni la correspondiente al ejercicio 1995 ni la relativa al primer periodo del año 1996, que han de ser individualmente consideradas, excedían de tres millones de pesetas, lo que, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que establece el art. 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, nos lleva a examinar de oficio, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el recurso interpuesto por ALDEASA S.A. es admisible o no por razón de la cuantía.

En este asunto la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia, por providencia de 25 de septiembre de 2000, en 4.590.555 ptas., teniendo en cuenta la consignada en el escrito de 21 de julio de 2000 de la entidad recurrente. Dicha cantidad --como hacía constar la recurrente en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo-- era la suma de las dos liquidaciones que, por importes de 2.329.208 y 2.261.347 ptas., le fueron giradas a la entidad recurrente en concepto de intereses de demora derivados de las dos compensaciones de créditos tributarios que la recurrente ostentaba contra la Hacienda Pública con sendas deudas tributarias de los ejercicios 1996 (primer trimestre) y 1995, respectivamente.

Esta Sala Tercera mantiene doctrina completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de las sentencias y autos dictados, acerca de que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía de las pretensiones, a efectos de la admisión del recurso de casación ordinario o del recurso de casación para la unificación de doctrina, es cada acto administrativo de liquidación, delimitado por su propio ámbito temporal, siendo indiferente a estos efectos que, por razones de economía, celeridad o eficacia, la Administración Tributaria, de oficio o a instancia de los contribuyentes, acumule en unidad de expediente administrativo (ya sea en la vía de gestión, en la de inspección, en la de reclamación económica-administrativa e incluso en ciertos aspectos del procedimiento de recaudación) varios actos administrativos de liquidación o "actuaciones" de los obligados tributarios, porque tal acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de cada acto administrativo, referido en el caso de autos a cada ejercicio o año en concreto.

El art. 41.3 de la Ley de la Jurisdicción establece que en los supuestos de acumulación de pretensiones la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

De otra parte, el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, requisito éste del que se encuentra muy lejos la cuestión controvertida por cada liquidación, tomando cada ejercicio considerado separado e independientemente, apreciándose, sin duda, que ninguna de las liquidaciones supera la cifra de 3.000.000 ptas., razón por la cual ha de declararse que no existe cuantía para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Inadmitido el presente recurso de csación para la unificación de doctrina, con arreglo al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas causadas en el mismo a la entidad mercantil recurrente sin que la cuantía de la minuta del Abogado del Estado pueda exceder de los 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 3892/2001 interpuesto por la entidad mercantil ALDEASA S.A. contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recuso num. 583/2000, imponiendo las costas causadas en este recurso a la parte recurrida con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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