STS, 31 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6222/95 interpuesto por la entidad mercantil ERCROS S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 205.264, interpuesto por ERCROS S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de Septiembre de 1989, relativo al Impuesto Especial sobre el Petróleo.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil ERCROS S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto , revoque y anule las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Petróleo dimanantes de las actas levantadas por la Inspección de Aduanas de La Coruña, asi como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña de 29 de Enero de 1988 y la del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de Septiembre de 1989, por no ser conformes a Derecho y se ordene la devolución de la garantia prestada y el abono por parte de la Administración demandada de los gastos bancarios devengados con motivo de la prestación de la misma.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 16 de Mayo de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ERCROS S.A. contra la Resolución del Tribuna Económico Administrativo Central de 14 de Septiembre de 1989, de que se hizo suficiente mérito, por entender que sí se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la actora.Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la entidad mercantil ERCROS S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 31 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de ERCROS S.A., al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y como primer motivo de casación, al amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la infracción del art. 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 6,7,8,9 y 10 del Real Decreto 2077/84, de 31 de Octubre y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Alega, en síntesis, la recurrente que, contra lo declarado en la Sentencia de instancia, las actas de la Inspección que dieron lugar a las combatidas liquidaciones en concepto de Impuesto Especial sobre el Petróleo, son nulas de pleno derecho, ya que la nº. 0145702, de 17 de Octubre de 1985 se califica de "Acta definitiva a cuenta de disconformidad", la nº, 106274, de 18 de Octubre de 1985, se califica de "Acta de Hechos" y la nº. 0145736, de 17 de Febrero de 1986, se califica de "Acta previa a cuenta de Disconformidad"; cuando los preceptos antes citados del Real Decreto 2077/84 solo reconocen Actas que califican " de descubrimiento de cuota", "de conformidad", "de disconformidad" y "previas", lo que no se corresponde con las designaciones formuladas por la Inspección de Aduanas de La Coruña, analizando las diferentes actas para concluir que no es posible conocer el régimen jurídico aplicable, lo que provoca inseguridad jurídica e indefensión.

Ciertamente la denominación dada a las Actas referenciadas es confusa y hasta contradictoria en algún caso, pero esa situación no se transmite a su contenido, en el que es posible apreciar la verdadera naturaleza de cada actuación inspectora, su alcance y el periodo a que se refiere, habiendo agotado la recurrente todos los instrumentos de impugnación, sin merma de sus posibilidades de defensa..

Consecuentemente y como con acierto aprecia la Sala de instancia, no pueden considerarse nulas todas las Actas y menos de manera absoluta, como pretende la recurrente.

Ha de observarse , además, que, a diferencia del supuesto examinado en el recurso de casación nº. 6211/95, deliberado en la misma fecha que el presente e interpuesto por la misma entidad aquí recurrente, las actas de que ahora se trata se refieren a periodos distintos (la primera, de 17 de Octubre de 1985, al comprendido entre Agosto de 1983, todo el 1984 y el primer trimestre de 1985 y la segunda, de 17 de Febrero de 1986, a los consumos de nafta como combustible en los ejercicios de 1981 y 1982 y desde Enero a Julio de 1983). En consecuencia, no ocurre como en el caso acabado de citar, que presenta actas solapadas , es decir, referidas al mismo periodo y, por tanto, incompatibles ni merecen la misma calificación de definitivas, sino que, en el presente supuesto y como se ha visto, se trata de actas complementarias ( la que la recurrente llama de hechos, de 18 de Octubre de 1985, no desembocó en liquidación alguna) que, al venir referidas a ejercicios no prescritos, eran perfectamente viables, máxime cuando el Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña, en su resolución de 29 de Enero de 1988, varió los tipos impositivos aplicados por la Administración de Aduanas y modificó las cuotas correspondientes de 37.896.226 pesetas y de 1.064.040.174 pesetas a 35.375.730 pts. y 75.108.717 pts. respectivamente, al aplicar el de 1,20 pts/litro previsto en la Disposición Adicional Sexta , apartado 1, de la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

SEGUNDO

Con común amparo en el ya citado nº. 4 del art. 45.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, la recurrente plantea el segundo y tercer motivo de casación que, por su contenido sustancial , pueden ser objeto de tratamiento conjunto, invocando sucesivamente la infracción del art. 11 del Real Decreto 2077/1984, de 31 de Octubre en relación con el art. 47.1. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la infracción de los artículos 43 y 69.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Alega la recurrente que las liquidaciones se efectuaron por la propia Inspección de Aduanas, cuando el órgano competente era la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, según el citado art. 11 del Real Decreto 2077/84, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho al haberse dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, conforme al tambien citado art. 47 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo entonces vigente.

Alega tambien, contra lo declarado en la Sentencia de instancia, que esta cuestión -la de la incompetencia- no es nueva, por que no altera la pretensión anulatoria y se trata solo de un motivo argumental.

Ambos motivos han de ser rechazados ya que se fundan en el hecho de que fue la misma Inspección que levantó las Actas la que aprobó las liquidaciones para la propuesta regularización de la situación tributaria de la recurrente, cuando la Sala de instancia, aún reconociendo que la denominación de las Administraciones-Inspecciones de Aduanas puede conducir a error, declara que las mismas están territorialmente integradas en la Delegación Provincial del Ministerio de Hacienda, que ejerce su función con absoluta separación entre actuación inspectora y de gestión, materializada esta última con la incoación de expedientes para cada Acta, resueltos con acuerdo motivado, como en el caso de autos; conclusión que procede de la valoración de la prueba, en la que se integran los documentos del expediente administrativo y que, por su propia naturaleza pertenece a la soberanía de la Sala sentenciadora y no tiene acceso a la casación, con lo que huelga entrar en la consideración de si se trataba o no de una verdadera cuestión nueva.

TERCERO

El cuarto motivo de casación se ampara en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reiteradamente citado, con invocación, como infringido del art. 24 de la Constitución, alegándose la ausencia de pronunciamiento en la Sentencia impugnada sobre la cuestión de la procedencia o no de "reformatio in peius", denunciándose indefensión e inactividad del órgano judicial.

Sobre la necesidad de dicho pronunciamiento y las consecuencias de no haberlo adoptado la Sala, se extiende la parte recurrente a lo largo de una serie de argumentos que lo que hacen es reafirmar lo que ya se desprende del solo enunciado del motivo y es que se trata de invocar una supuesta incongruencia omisiva del fallo, cuestión que, aunque pretenda fundar en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, solo puede plantearse por el nº 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada por la 10/92 y no por el 4º.

CUARTO

Siguiendo dicho criterio lo plantea la recurrente en el último motivo de casación al amparo del nº. 3 del art. 95.1 e) invoca la aludida incongruencia.

La breve alegación que sobre el expresado extremo de la "reformatio in peius" se contenía en la demanda de instancia parte de que es el mismo órgano de la Inspección el que modifica su propia liquidación, hecho -el de la identidad- rechazado por la Sala en sus declaraciones que, por lo tanto, implícitamente rechazan tambien la concurrencia del defecto denunciado, pues la decisión del órgano liquidador asumiendo o modificando, en uno u otro sentido, la propuesta de la Inspección, no constituye alteración de la situación subjetiva del contribuyente que estaba pendiente de aquella decisión liquidadora, constitutiva del acto administrativo recurrible, que no lo eran ni las Actas ni la propuesta de regularización en ellas contenida, al contrario de lo que sucedería si el Acta misma contuviera la liquidación que devendría inmodificable en perjuicio del sujeto pasivo.

QUINTO

Procediendo el rechazo de la pretendida casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de ERCROS S.A.., contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Mayo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº. 6222/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 2/2016, 7 de Enero de 2016
    • España
    • January 7, 2016
    ...podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido." ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ). No puede hablarse de una ausencia total del procedimiento, la omisión en el acuerdo de inicio de la relación de las sanciones que pudiera......
  • STS 1218/2006, 7 de Diciembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • December 7, 2006
    ...tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento (SSTS de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, entre otras La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte ade......
  • STS 286/2007, 16 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 16, 2007
    ...tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento (SSTS de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, 24 de octubre de 2005, 7 de diciembre de 2006, 24 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y......
  • STSJ Cataluña 527/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • June 30, 2017
    ...podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido." ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ). Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho Privado
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 84, Abril 2008
    • April 1, 2008
    ...tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento (SSTS de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, 24 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 1 de febrero de 2007, entre otras La valoració......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR