STS, 5 de Julio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:5548
Número de Recurso1253/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/1.253/1994 promovi-dos por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y represen-tación del Ayuntamiento de Ceuta, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 8 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 1.591/1992, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Paradores de Turismo de España, S.A. se promovió recurso de esta clase contra liquidaciones por Contribución Territorial Urbana (ejercicio de 1989) e Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ejercicios de 1990 y 1991), así como contra la resolución del Ayuntamiento de Ceuta de 19 de febrero de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare no ser conformes a derecho las liquidaciones practicadas a mi mandante por el Ayuntamiento de Ceuta por los conceptos de Contribución Territorial Urbana en el ejercicio de 1989, en cuantía de 3.120.169,- pesetas, y del Impuesto de Bienes Inmuebles en los ejercicios de 1990 y 1991 en cuantía de 5.847.439,- y 6.139.811,- pesetas respectivamente, en relación con el inmueble en que se encuentra instalado el «Hotel la Muralla», de aquella Ciudad, y la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquellas; y, en consecuencia, anule las liquidaciones impugnadas, declarando que el inmueble se encuentra exento de este Impuesto hasta el 31 de Diciembre de 1992 por ser propiedad del Estado español, y a partir del año 1955 y en lo sucesivo, por hallarse integrado en el Conjunto Histórico- Artístico de las murallas reales y foso de San Felipe, de Ceuta, con devolución, por tanto, de las cantidades ingresadas por tales conceptos en los tres ejercicios expresados y las que hubiera de abonar en lo sucesivo hasta la firmeza de la Sentencia que se dicte".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Ceuta, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por las causas expuestas en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, o en su defecto, por alguna de ellas; y subsidiariamente, si no se acogiere lo anterior, se declare la improcedencia del recurso de demanda (Fundamento de Derecho Tercero); por lo argumentado".

SEGUNDO

En fecha 8 de octubre de 1993 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Desestimamos las causas de inadmisibilidad del recurso y estimando parcialmente la demanda formulada por «Paradores de Turismo de España, S.A.» anulamos por contraria al ordenamiento jurídico la liquidación que en concepto de impuesto sobre inmuebles ejercicio 1991 por cuantía de 6.139.811 pesetas le ha girado el Ayuntamiento de Ceuta en relación con el «Hotel La Muralla» de aquella ciudad con devolución de la cantidad ingresada por ese concepto. Desestimamos el resto de lospedimentos.- Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon por "Paradores de Turismo de España. S.A." y por el Ayuntamiento de Ceuta sendos recursos de casación y, comparecidas las recurrentes ante este Tribunal Supremo, presentaron escritos de interposición, en el que la primera suplicó "sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida. Resolviendo la devolución, de las cantidades correspondientes a la contribución de 1.989 por importe de 3.120.169.- Ptas. y de 1990 por importe de 5.647.439.- Ptas, con los intereses legales. Manteniendo la exención del impuesto de Bienes Inmuebles, para este edificio, por tratarse de un Bien de Interés Cultural, conforme a los ordenado en la y (sic) 16/85, de Patrimonio Histórico Artístico".

Por el Ayuntamiento de Ceuta se pidió ante esta Sala que se case o anule la sentencia recurrida por los motivos que expresa, "o, en su defecto, por alguno de ellos; rechazándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad «Paradores de Turismo de España, S.A.» y confirmándose la liquidación municipal del Impuesto sobre Bienes inmuebles del año 1991".

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 1994 se puso en conocimiento de las partes la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por "Paradores de Turismo de España, S.A." al referirse a dos liquidaciones tributarias de cuantía inferior, cada una de ellas, a seis millones de pesetas; y, oídas las partes (trámite que sólo evacuó el Ayuntamiento de Ceuta), la Sala dictó auto, en 16 de febrero de 1995, declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "Paradores de Turismo de España, S.A.", y la admisión del promovido por el Ayuntamiento de Ceuta.

Por la parte recurrida, en este caso, "Paradores de Turismo de España, S.A." se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 11 de abril de 1995, pidiendo "sentencia desestimando todos los motivos, confirmando la resolución recurrida".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 4 de julio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por lo que queda expuesto en los Antecedentes de Hecho que preceden, el pronunciamiento casacional de la Sala queda circunscrito al recurso promovido por el Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia de instancia y, más concretamente, en la medida que, estimando parcialmente la demanda, anuló la liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1991, en cuantía de

6.139.811 pesetas.

El primer motivo de casación se formula, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción dada por la Ley 10/1990), "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicada para resolver la cuestión objeto del debate, en lo que concierne al plazo para presentar el recurso de reposición frente a la liquidación tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al año 1991". Tal motivo se basa en que el Padrón de dicho Impuesto se publicó en el Boletín Oficial de Ceuta de 5 de septiembre de 1991 en tanto que el recurso de reposición interpuesto por "Paradores de Turismo de España, S.A." fue presentado el 26 de noviembre siguiente y, por consecuencia, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de un mes concedido al efecto. Sin embargo, la Sala de instancia entendió que dicho plazo quedó interrumpido por la comunicación que el Ayuntamiento cursó a la recurrente en 18 de noviembre, "a efectos de recordar el período voluntario de cobranza para evitar que incurra en recargo de apremio", criterio favorable a la interrupción que comparte este Tribunal Supremo desde el momento que el Art. 66-1-a) de la Ley General Tributaria establece que tanto el plazo para practicar la liquidación como para exigir el pago de la deuda liquidada se interrumpen «Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado-», lo que significa que aquella comunicación de 18 de noviembre de 1991 tuvo virtualidad para habilitar el plazo del recurso que se interpuso en 26 de noviembre siguiente.

La Sala rechaza este primer motivo de casación.

Segundo

El segundo motivo se basa, al amparo del Art. 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta". Este motivo se articula partiendo de que "ni en el expediente administrativo, ni ante la Sala «a quo», la Sociedad aportóprueba alguna de que el Hotel La Muralla, sea lo mismo, exactamente, que «Las Murallas Reales y Foso de San Felipe» en Ceuta, que se declararon conjunto histórico artístico por Real Decreto 1.555/85, de 3 de julio".

Ahora bien, con arreglo a lo que dispone el Art. 95-2 de la Ley Jurisdiccional, para que este motivo pueda prosperar es necesario que «se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia». Pues bien, en el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Ceuta, mediante "Otrosí digo" pidió cautelarmente el recibimiento a prueba, entre otros extremos, "Sobre la configuración, en todos sus aspectos materiales del Hotel La Muralla, que es el objeto gravado por el Ayuntamiento, a la Entidad actora, con determinación de lo que pudiera tener el inmueble de monumento histórico-artístico, y lo que fuere diferente a ello"; y, habiendo sido denegado tal recibimiento a prueba por auto de la Sala de instancia de 22 de abril de 1993, fue consentido por la Corporación recurrente, sin que tampoco en ningún otro momento procesal pidiera subsanación de falta o transgresión alguna, lo que veda el motivo de casación en los términos que ha sido planteado.

La Sala tampoco estima, por tanto, el segundo motivo de casación articulado.

Tercero

Finalmente, se articula un tercer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, con un doble contenido. De un lado, la infracción del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos tributarios; y, de otro, infracción de los criterios restrictivos en cuanto a los privilegios fiscales, o, mejor, prohibición de la interpretación analógica en la aplicación de exenciones fiscales (Art. 23 de la Ley General Tributaria).

En lo que se refiere en la presunción de legalidad de los actos administrativos tributarios, es muy cierta; pero tal presunción de legalidad decae íntegramente cuando una sentencia judicial los despoja de ella, como ha sucedido en el presente caso. No puede admitirse que la presunción de legalidad administrativa deba, o pueda, prevalecer sobre la sentencia (que es lo estrictamente impugnado en casación) en el supuesto que esta revoque aquellos actos. Es decir, la presunción de legalidad desaparece desde el momento en que una sentencia declara que el acto es contrario a Derecho y, a partir de entonces, es solamente el contenido de la sentencia (y no la naturaleza del acto impugnado) el objeto de la casación. No puede, por tanto, sostenerse en casación que, a pretexto de una posible falta de prueba, deba prevalecer el acto administrativo, en virtud de su presunción de legalidad, sobre el contenido de la sentencia recurrida.

En lo que se refiere a la proscripción de la interpretación analógica extensiva de las normas reguladoras de bonificaciones y exenciones fiscales, que establece el Art. 23-3 de la actual Ley General Tributaria, ciertamente no se está aquí en tal caso, toda vez que se trata de la aplicación, o no, de una exención concreta al supuesto que la norma contempla y no a otro supuesto distinto al que pudiera ser asimilable o sumible.

No procede, por tanto, admitir tampoco este tercer motivo de casación.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su imposición expresa y preceptiva a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia dictada, en 8 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de julio de 2000.

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