STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9572/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Doña Marí Juana , Doña Antonieta , Don Juan Alberto , Don Romeo , Don Jesús y Don Bartolomé , representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de febrero de 1991, sobre Contribuciones Especiales, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Verín, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de mayo de 1988 el Ayuntamiento de Verín desestimó el recurso de reposición interpuesto, entre otros, por los recurrentes que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución, contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por contribuciones especiales correspondientes a las obras de "construcción de aceras en la Avenida de Portugal".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los recurrentes antes indicados, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm. 1123/88, en el que recayó sentencia de fecha 19 de febrero de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- El ámbito del presente recurso tiene por objeto la impugnación de las resoluciones de la Alcaldía de Verín (Orense) de 25 de marzo de 1988 y la de 26 de mayo del mismo año por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera y por la que se aprueba la aplicación de las contribuciones especiales a los beneficiarios de las propiedades a que hace referencia el expediente administrativo nº 189/84 por la "Construcción de aceras de la Avenida de Portugal" en el municipio de Verín, fundando el recurso y argumentándolo en base a que dichas obras en vez de generar un auténtico beneficio para los administrados como es la finalidad o razón del artículo 216 del R.D.L. 781/86 de 18 de abril, que aprobó el Texto refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, fueron hechas las obras con detrimento del valor de ciertas fincas afectadas, hasta el punto de disminuir el mismo al transformarse en solares no edificables, y de otra, en el carácter confiscatorio de dicha contribución al superar en muchos casos la cuota a pagar por las contribuciones especiales el valor de la finca, con infracción del principio de igualdad y progresividad que debe presidir el sistema impositivo, de conformidad con el artículo 31.1 de nuestra Constitución, superando así su valor catastral.- SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto merece hacer consideración especial a la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 82,g) en relación con el artículo 69 de nuestra Ley Jurisdiccional, en que taxativamente y de una manera rigorista impone el que toda demanda se redacte consignando de una manera clara y sucinta en párrafos numerados y separados los hechos y fundamentos de derecho de lo peticionado, circunstancia que no concurre en el presente caso pero que hemos de descartar por cuanto según reiterada jurisprudencia (S. 21-1-76, 20-10-69, y 16-10-86, T.S.) existe como en el caso enjuiciadosupuestos en que se admite considerar admisible (sic) como demanda no defectuosa la interpuesta, siempre y cuando del escrito presentado se deduzcan no solo los fundamentos de derecho sino también lo peticionado en el mismo, por lo que atenuando en parte el rigor formalista exigido en otras sentencias hemos de desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado.- TERCERO.- Respecto al primer motivo de impugnación relativo a la que en el expediente administrativo no está acreditado la existencia de un beneficio concreto y especial para los administrados afectados por la obra de construcción de las aceras abordada por el Ayuntamiento de Verín, hemos de tener en cuenta, que desde el momento que las mismas generan un beneficio general para los vecinos del municipio y un beneficio concreto para otros, hace concurrir los dos requisitos (interés general y especial) que exige el artículo 216 del Texto Refundido del Régimen Local como elemento objetivo del hecho imponible siendo oblitatoria su imposición por dichas razones.- CUARTO.- Acreditada la obligatoriedad por los motivos apuntados de dichas obras, ciertamente en algún caso, pudieran realizarse las mismas en detrimento de los solares que afectan, lo que no es el caso enjuiciado en el que evidentemente al no probarse la veracidad de la disminución del valor catastral de las fincas afectadas y por consiguiente dicha obra en cuestión supone un potencial económico para su propietarios ante la posibilidad de que sus parcelas sean edificables, revalorizándose las mismas y sin que los módulos impuestos a cada uno de los contribuyentes hayan infringido la normativa exigida por el artículo 222 del R.D.L. 781/86, por lo que procede la desestimación de las pretensiones impugnatorias sin hacer especial imposición de costas en esta instancia.-TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia doce del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia da adecuada respuesta a los dos únicos motivos de oposición invocados por los recurrentes ante ese Tribunal en contra de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Verín por contribuciones especiales, correspondientes a la construcción de aceras en la Avenida de Portugal. Ni existe prueba alguna acerca del perjuicio causado por las obras a determinadas propiedades, ni mucho menos respecto a que como consecuencia de aquellas, determinadas fincas resultaran inedificables, ni puede discutirse que la existencia de un beneficio general para la colectividad, condición, por otra parte, implícita en la realización de toda obra pública, excluya la producción de un beneficio singular en determinados administrados, suficiente para constituir a estos en sujetos pasivos de las contribuciones especiales impuestas para su financiación. La conclusión que obtiene la sentencia apelada de estos presupuestos es incuestionable y frente a ello el escrito de alegaciones no contiene ninguna que pueda desvirtuarlas. En cambio, se introducen en este escrito una serie de motivos de oposición a las liquidaciones practicadas, referentes al procedimiento de gestión del tributo, que no se invocaron ante el Tribunal de instancia, por lo que tienen la consideración de cuestiones nuevas que no pueden ser analizadas en un recurso de apelación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación indicada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de febrero de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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