STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6785/1991
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 6785/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 182/1991, dictada con fecha 3 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1253/1985, interpuesto por D. Paulino , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 25 de Septiembre de 1985, (ReclS. nº A-4093/148/80 y A-3032/146/80), por el concepto de Impuesto sobre Sociedades. La Sentencia trae causa de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos. Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1253/85, formulado contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, números A-3032 y A- 4093, de fecha 25 de Septiembre de 1985, las que anulamos por no ser conformes a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado, que sostuvo la apelación; no compareció D. Paulino ; acordada la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado para que formulara las alegaciones que convinieran a su derecho, trámite que cumplió, suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando la apelación revoque la apelada y declare ajustados a Derecho los actos recurridos; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 10 de Diciembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ESABA, S.A, con domicilio social y fiscal en la Avenida Diagonal nº 696, de la ciudad de Barcelona, sociedad de mera tenencia de bienes, fundamentalmente del llamado Palacete Abadal, no presentó en plazo las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades (Balances, Ctas. de Resultados etc.) de los ejercicios 1967 y 1969, motivo por el cual la Delegación de Hacienda practicó liquidaciones de oficio, y declaró la competencia del Jurado Territorial Tributario, el cual tramitó los expedientes señalando como bases imponibles, las cifras de 2.560.000 pts. para el ejercicio 1967 y

3.200.000 pts, para el ejercicio 1969.

La Delegación de Hacienda de Barcelona intentó notificar todas las actuaciones, en especial el acuerdo de declaración de competencia del Jurado Territorial Tributario, audiencia para alegaciones, etc, asícomo el acuerdo de señalamiento de las respectivas bases imponibles, en el número 696 de la Avenida Diagonal de Barcelona, en varias ocasiones, la primera el 2 de Marzo de 1976 y la última el 4 de Mayo de 1976, siendo devueltas todas las notificaciones por el Servicio de Correos, porque en la dirección mencionada no tenía su domicilio la mercantil ESABA, S.A.

La Oficina Gestora practicó liquidación definitiva con fecha 24 de Octubre de 1977, por el ejercicio 1967, e importe de 1.117.807 pts, que fue notificada a la mercantil ESABA, S.A, con fecha 12 de Mayo de 1980, en el número 668, de la Avenida Diagonal de Barcelona, y liquidación con fecha 10 de Octubre de 1977, por el ejercicio 1969, e importe de 1.360.000 pts, que fue notificada a ESABA,S.A, en igual fecha y misma dirección.

La Entidad mercantil interpuso sendos recursos de reposición contra las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades referidas, alegando que habían prescrito. La Oficina Gestora no resolvió y contra la denegación presunta de los recursos de reposición interpuso sendas reclamaciones económico administrativas, alegando la prescripción de las liquidaciones, por cuanto desde la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades (31 de Diciembre de 1967 y 31 de Diciembre de 1969, respectivamente, hasta la notificación (12 de Mayo de 1980) habían transcurrido mas de cinco años.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona desestimó con fecha 25 de Septiembre de 1985 ambas reclamaciones argumentando que la mercantil ESABA, S.A, había presentado las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1967 y 1969, el 18 de Octubre de 1972, y que las últimas actuaciones del Jurado Territorial Tributario se habían intentado notificar el 1 de Diciembre de 1976, (señalamiento de la base imponible del ejercicio 1967), y el 4 de Mayo de 1976, (señalamiento de la base imponible del ejercicio 1969), y dichas actuaciones habían interrumpido la prescripción.

SEGUNDO

No conforme la entidad ESABA, S.A, con las anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona las impugnó acumuladamente, mediante el recurso contencioso administrativo nº 1253/85 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia estimando el recurso, argumentando que las notificaciones intentadas en el año 1976 en el número 696 de la Avenida Diagonal, de la ciudad de Barcelona no habían interrumpido la prescripción.

TERCERO

La entidad mercantil ESABA, S.A, tuvo efectivamente su domicilio social y fiscal en el número 696 de la Avenida Diagonal, esquina a la calle Capitán Arenas, según resulta de la Guía Urbana de Barcelona -Nomenclatura de las Vías Públicas- Edición 1966, pero posteriormente el Ayuntamiento de Barcelona modificó la numeración de la Avenida Diagonal, señalando al Palacete Abadal el nuevo número 668, que era el que tenía en 1976, y que fue el motivo del fracaso de las notificaciones por parte del Servicio de Correos.

No se trata, pues, de un cambio del domicilio fiscal, sino de la modificación de la numeración municipal de la Avenida Diagonal de Barcelona, de manera que en una interpretación estricta del artículo 45-2 de la Ley General Tributaria y del art. 5 del Decreto 2.572/1975, de 16 de Octubre, por el que se regularon determinadas obligaciones de carácter tributario, habría de concluirse que no es un supuesto de declaración obligatoria del cambio de domicilio fiscal, puesto que la Administración Tributaria conoció el cambio de numeración, es mas en el nuevo número 696 tenía su domicilio el Instituto de Planificación Contable del propio Ministerio de Hacienda.

Pero es mas, en contra de la opinión del Abogado del Estado que sostiene la validez y plena eficacia del intento de notificación en el domicilio fiscal de la entidad mercantil ESABA, S.A, la Sala entiende que el artículo 45, apartado 2, de la Ley General Tributaria, que dispone que, a todos los efectos, se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no dé conocimiento de otro a la Administración, o ésta no lo rectifique mediante comprobación pertinente, no significa que intentada, sin éxito, la notificación en dicho domicilio, en este caso, porque en la realidad en el nuevo número 696 de la Avenida Diagonal no se hallaba el de ESABA, S.A, quedase liberada la Administración Tributaria de la notificación mediante edictos prevista y regulada en el artículo 80, apartado 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 que dispone: cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado o de la provincia.

Lo que no puede admitirse es que el incumplimiento de la declaración del cambio de domicilio fiscal, en este caso, cambio de numeración de la calle, implique que la Administración Pública quede totalmenteliberada de notificar. El artículo 45-2 de la Ley General Tributaria y el artículo 5 del Decreto 2.572/1975, de 16 de Octubre, lo que quieren decir es que la Administración cumple intentando notificar en el último domicilio conocido del sujeto pasivo, y al no ser este su verdadero domicilio, se abre la posibilidad de la notificación por edictos del artículo 80-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que era la aplicable al caso, pudiendo así ultimar la tramitación de los expedientes y lograr la plena eficacia de los actos administrativos, en el caso de autos de las liquidaciones tributarias.

Por tanto, ha de concluirse que las primeras notificaciones válidas se practicaron el día 12 de Mayo de 1980, de manera que, como se había interrumpido la prescripción, el día 18 de Octubre de 1972, al presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1967 y 1969, las deudas tributarias habían prescrito.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6785/1991 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 182/1991, dictada con fecha 3 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.253/1985, interpuesto por D. Paulino .

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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