STS 436/2005, 10 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2005
Número de resolución436/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Flora , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia dictada, el día 6 de noviembre de 1.998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrox. Es parte recurrida Dª Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Flora , contra Dª Ángeles . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....en su día se dicte sentencia, estimando la demanda, y condenando a la demandada a que desaloje y deje libre la vivienda y parcela de terreno que ocupa en la CALLE000 nº NUM000 (antes CALLE001 nº NUM001 de Nerja, denominada "Caballo Bayard" hasta tanto se realicen las operaciones particionales correspondientes a la disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por la actora con el Sr. Don Oscar , asi como de la herencia correspondiente a éste último, y al pago de todas las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Ángeles , como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".... dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, debiendo reconocerse el derecho de mi representada a permanecer en la vivienda y finca conocida con el nombre de Caballo Bayard en Nerja, hasta tanto se realicen la liquidación de la Sociedad Ganancial del matrimonio formado por la demandante y el esposo de mi representada y la partición de herencia de éste, debiendo condenar al pago de las costas a la parte demandante".Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de mayo de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva,"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. León Fernández, en representación de Dª Flora , debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Ángeles , representada por la Procuradora Sra. Salar Castro, de los pedimentos objeto de esta demanda, imponiendo a la actora las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Flora . Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1.998, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez de Molina en nombre y representación de Dª Flora contra la sentencia dictada el diecinueve de Mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox en el juicio de Menor Cuantía nº 231/96, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente".

TERCERO

Dª Flora , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la misma Ley Rituaria, y de la doctrina mantenida en Sentencias de esta Sala de fecha 5/5/1982; 8-7-1983; 18-12-1984; 28-5-1985; 12-12-1986 y 10-6-1987, entre otras.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código Civil, en relación al artículo 1.218, párrafo segundo, del mismo Cuerpo legal.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 348 del Código Civil, en relación con el artículo 392 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Ángeles , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veintitrés de Mayo de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que el derecho extranjero pueda ser aplicado en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados (sentencias de 11 de mayo de 1.989, 7 de septiembre de 1.990, 23 de marzo de 1.994, 25 de enero de 1.999, entre otras muchas). Se trata de una consecuencia de que al Tribunal y a las partes no se les pueda exigir conocerlo, a diferencia de lo que sucede con el derecho español, conforme a la regla iura novit curia (artículos 1.7 y 6.1 del Código Civil).

Y si el derecho extranjero no se equipara a la lex fori en cuanto al conocimiento que de él debe tener el Tribunal, sucede lo mismo, en orden a la introducción en el proceso, como material del mismo, con los llamados hechos procesales, esto es, los integrantes del supuesto descrito en la norma cuya aplicación pretenden las partes.

En efecto, los hechos están regidos por la regla de aportación de parte (quod non est in actis non est in mundo), mientras que, en nuestro ordenamiento, el Tribunal está facultado para valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para la aplicación del derecho extranjero (artículo 12.6.2 del Código Civil, redacción anterior a la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que era la vigente al interponerse la demanda, y artículo 281.2 de esta última Ley), lo que significa tanto como que debe aplicarlo si es que lo conoce y, al fin, que de hecho la aportación de parte sólo sea necesaria para suplir aquella información.

Por otro lado, la norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio (artículo 12.6 del Código Civil).

Como consecuencia el derecho extranjero no tiene que ser alegado en el proceso por las partes para que el Juez deba tener en cuenta la designación que de él efectúa la norma de conflicto, por mas que ello sea para darle el tratamiento procesal que corresponda.

Lo que han de alegar las partes son hechos que, por la concurrencia de elementos extranjeros, se subsuman bajo la previsión de la norma de conflicto. Basta con tal alegación para que, como efecto de dicha norma, se considere que el litigio debe resolverse según el derecho extranjero en la misma designado.

De conformidad con esa doctrina ha de fracasar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Dª Flora , contra la Sentencia que había desestimado su demanda. En el motivo la recurrente atribuye a la sentencia de la Audiencia Provincial el defecto de incongruencia (artículos 1.692.3º y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), pues sostiene que uno de los factores que había determinado la desestimación fue la ausencia de prueba del derecho belga sobre la liquidación de las comunidades postconyugales y que ese derecho no había sido alegado por ninguna de las partes del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, Dª Flora había pretendido la condena de la demandada a cesar en la posesión de una finca sita en España, hasta la liquidación de la comunidad que afirmó constituida sobre ella por la titularidad de la propia demandante y las de sus hijos, en cuanto sucesores mortis causa de quien había sido su cónyuge.

La pretensión, con estructura cercana a las dirigidas a una tutela cautelar, se asienta en los hechos siguientes, declarados en la instancia: el inmueble lo había comprado D. Oscar , de la misma nacionalidad belga que la actora, con la que estaba casado al comprar; el régimen económico conyugal era el de comunidad de bienes; la demandante se divorció después de la adquisición del bien y quien había sido su marido contrajo nuevo matrimonio con la demandada, Dª Ángeles ; la comunidad conyugal generada por el primer matrimonio no ha sido liquidada, ni siquiera después del fallecimiento de D. Oscar ; la demandada, cónyuge viudo, es la poseedora exclusiva de la finca.

La Sentencia recurrida en casación desestimó la pretensión de la demandante por dos razones: haber entendido el Tribunal que no se había probado en el proceso el contenido y la vigencia del derecho belga sobre el régimen económico conyugal de comunidad de bienes, al que se remiten las normas españolas de conflicto (artículos 9.1.2 y 107 del Código Civil) y, por ende, la existencia de un título que legitimase a la demandante para reivindicar la finca de quien la poseía; y porque, de aplicarse el ordenamiento español (en concreto, las normas sobre la sociedad de gananciales), la actora, en tanto no se liquidase la comunidad, sería titular de una mera expectativa que no le facultaba para reivindicar.

Con ese antecedente no cabe más que desestimar el segundo de los motivos del recurso de casación de la demandante.

En él se denuncia la infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el 1.214 del mismo Código (y el 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta el contenido de una escritura pública en que se documentó la compra de la finca, aportada con la demanda, y en la que consta que quien representaba al comprador manifestó que el mismo estaba casado en régimen de comunidad de bienes.

Se advierte de inmediato que la Sentencia recurrida no negó lo que de la mencionada escritura resulta, sino que, dando por demostrada la existencia de una comunidad conyugal, declaró que no se había demostrado que, conforme al derecho belga, la compra de un bien inmueble por uno de los cónyuges convierta, en todo caso, en cotitular al otro y que, de aplicarse las normas españolas sobre la sociedad de gananciales, la demandante no estaría legitimada para reivindicar la cosa común, como titular de una mera expectativa hasta el momento de la liquidación efectiva de la comunidad.

TERCERO

Esta Sala, en ejercicio de la función complementaria del ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil, ha declarado que, cuando el contenido y vigencia del derecho extranjero no han resultado probados por las partes ni averiguados por el Tribunal en la medida que sería precisa para resolver el conflicto de intereses planteado y la regla de conflicto no impone otra cosa, resulta aplicable la lex fori, como norma subsidiariamente competente (sentencias de 11 de mayo de 1.989, 7 de septiembre de 1.990, 23 de marzo de 1.994, 25 de enero de 1.999, 5 de junio de 2.000, 13 de diciembre de 2.000, entre otras).

Dicha doctrina (que la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2.001, de 2 de julio, al examinar la cuestión desde el punto de vista que le compete, en la interpretación del artículo 24.1 de la Constitución Española, consideró más respetuosa con el contenido de dicho precepto que la solución consistente en la desestimación de la demanda, defendida por un sector de la doctrina) ha de ser traída a colación para examinar el tercero y último de los motivos del recurso de casación de la demandante.

En él la recurrente denuncia la infracción del artículo 348, en relación con los artículos 392 y 394, todos del Código Civil.

Aduce la recurrente que, como copropietaria de la finca, estaba legitimada para reivindicarla, en beneficio de la comunidad, ante la posesión excluyente de la demandada.

Realmente, a la luz de la legislación española nos hallaríamos ante una sociedad postganancial, similar a la hereditaria y coincidente con ella, en parte, en cuanto a bienes y personas, al haber fallecido uno de los cónyuges, de modo que la demandante sería titular de una cuota disponible no sobre cada bien concreto, sino sobre todo el patrimonio antes consorcial, el cual con la disolución del vínculo cambió de régimen y, en particular, quedó sometido al de administración común y coposesión que contienen las reglas generales de las cotitularidades ordinarias (artículos 394 y 450 del Código Civil).

Ello sentado, es sabido que la jurisprudencia (sentencias de 17 de enero de 1.968, 13 de diciembre de 1.986 y 18 de febrero de 1.987) ha admitido la posibilidad de que un copropietario defienda su ius possidendi ante la posesión excluyente de otro.

Sin embargo, en la demanda, al pedirse que deje de poseer, se niega el derecho de la demandada a hacerlo, aunque sea como coposeedora, al menos hasta que se realicen las operaciones particionales.

Y esa condición de poseedora sin derecho, necesaria para la estimación de la reivindicación, no es la que resulta de las actuaciones.

No hay que olvidar que Dª Ángeles tiene la condición de cónyuge viudo y que, como a tal, le corresponde en la sucesión del causante un derecho de usufructo concurriendo con descendientes del mismo, tanto conforme al derecho belga, aplicable según la ley española de conflicto (artículo 9.1.8 del Código Civil), como a la lex fori (artículo 834 del Código Civil).

Esa integración del factum permite destacar el ius possidendi de la demandada, aunque sea compartido con otros titulares. Y el mismo no fue tomado en consideración en el escrito de demanda, en el que, como ha sido expuesto, se reclamó la posesión sólo para la demandante y sus hijos. Lo que refuerza la decisión recurrida y lleva a la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso provoca la condena de la recurrente al pago de las costas del mismo y a perder el depósito, al que se dará el destino legal (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Flora , contra la Sentencia dictada, con fecha seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLÁGOMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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