STS 235/2000, 14 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2000
Número de resolución235/2000

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, sobre declaración de bienes y derechos en sociedad matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por DON Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida DOÑA María Rosariorepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Rosario, contra don Héctor, sobre declaración de bienes y derechos en sociedad matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se declaren como bienes y derechos pertenecientes a la sociedad de conquistas los siguientes: Vivienda sita en Valtierra en Paseo DIRECCION000polígono NUM000; Vivienda sita en Valtierra en DIRECCION000polígono NUM001; Almacén sito en Valtierra, c/ DIRECCION001s/n, polígono NUM002; Solar sito en Valtierra c/ RONDA000; Seat 131 matrícula WE-....-W; Huerto sito en Valtierra de 3 robadas de superficie; 40 metros cuadrados de solar y la construcción de las dos plantas que en el citado solar se edificaron; Ajuar perteneciente al domicilio conyugal valorado en 150.000 ptas.; Cueva sita en PARAJE000de Valtierra; Ingresos acreditados en concepto de arrendamiento de la cueva que ascienden a 75.000 ptas., en total; Intereses que ha devengado la imposición a plazo cuya cuantía era de 3.500.000 ptas., y que se cifran aproximadamente en 1.933.750 ptas., sin perjuicio de posterior valoración en ejecución de sentencia conforme a los intereses legales.

  2. ) Se condene al demandado a reintegrar a la actora 100.000 ptas., que todavía no han sido liquidadas del 50% que le corresponde de los 3.500.000 ptas., impuestas a plazo fijo.

  3. ) Se decrete y declare la liquidación de los bienes y derechos de la sociedad económico-matrimonial de conquistas.

  4. ) Se proceda a la división de dichos bienes y derechos adjudicando a cada uno de los cónyuges lo que a cada uno corresponda en pago de su respectivo 50% de su haber en la expresada sociedad previa confección de inventario y de lotes equivalentes, los que se determinarán en sentencia previa la correspondiente prueba al efecto, o en su caso si no fuera suficiente la que se practique, en ejecución de sentencia.

  5. ) Se condene al demandado a que conjuntamente con la actora otorgue escritura pública de la adjudicación de bienes y derechos que se declare en favor de cada uno.

  6. ) Se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al cumplimiento de las mismas; e igualmente se condene al demandado al pago de todas las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, formulando asimismo RECONVENCIÓN, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora absolviendo al demandado de sus pretensiones y acogiendo en su integridad la reconvención planteada se dicte sentencia por la que se declare que exclusivamente son bienes y derechos pertenecientes a la sociedad de conquistas los siguientes: Vivienda sita en Valtierra DIRECCION000polígono NUM000; Vivienda sita en Valtierra DIRECCION000Polígono NUM001; Almacén sito en c/ DIRECCION001s/n. polígono NUM002; Solar sito en Valtierra c/ RONDA000; Seat 131 matrícula WE-....-W; Huerto sito en Valtierra en término de Bocalillo de 3 robadas de superficie; Ajuar perteneciente al domicilio conyugal valorado en 150.000 ptas., Cueva sita en PARAJE000de Valtierra; Ingresos por arrendamiento de la cueva por cuatro años en cuantía de 60.000 ptas.; todo ello con las adiciones que esta parte señala en su escrito y declarando la liquidación de los bienes y derechos, de los que se detraerán todas las cantidades que por mantenimiento, pago de impuestos, contribuciones, aguas y cualquier concepto haya realizado, esté realizando o tenga que realizar el demandado y por todo el patrimonio ganancial hasta que se produzca la partición del mismo y comience a pagar su parte la actora y se proceda a la división de dichos bines y derechos adjudicando a cada uno de los cónyuges lo a cada uno corresponde en pago de el 50% en su haber de la expresada sociedad y conforme al inventario que se practique en periodo de prueba o en ejecución de sentencia con confección de lotes equivalentes y se condene a la actora a estar y pasar por estas declaraciones y por la partición que se decrete, aviniéndose a firmar las oportunas escrituras públicas para ello con el demandado condenando a la actora al cumplimiento de todas las declaraciones que sobre la partición se hagan y condenándola al pago de las costas todas de este juicio.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando tanto lo solicitado en la contestación a la demanda como en la reconvención, estimando lo solicitado en el suplico de la demanda, reconociendo también como bien ganancial las rentas de alquiler abonadas por el hijo del demandado y reconviniente, desconocidas hasta este momento, y que deberán ser concretadas a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia, condenando al reconviniente al pago de todas las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación parcial tanto de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bozal en nombre y representación de doña María Rosariocomo de la reconvención planteada por la Procuradora Sra. Aguirre Alava en nombre y representación de don Héctor, debo declarar y declaro como bienes pertenecientes a la sociedad de conquistas que deberán ser objeto de división los siguientes: Vivienda sita en DIRECCION000de Valtierra polígono NUM000; Vivienda sita en DIRECCION000polígono NUM001; Almacén en c/ DIRECCION001s/n polígono NUM002; Solar sito en la c/ RONDA000; Seat 131 matrícula WE-....-W; Huerto de 3 robadas sito en término del Bocalillo; Ajuar doméstico por valor de 150.000 ptas.; Cueva sita en La PARAJE000; Ingresos por arrendamiento de dicha cueva en cuantía de 60.000 ptas., e intereses del plazo fijo de 3.500.000 ptas., en la mitad que corresponde a la actora y que al tipo del legal del dinero se devengarán desde la fecha de sentencia firme hasta la de efectiva entrega de dicha mitad por el demandado a la actora determinándose en ejecución de sentencia. Que la edificación en el anexo al Almacén del CAMINO000de Valtierra se declara bien privativo del demandado si bien la actora tiene derecho a la mitad del incremento del valor experimentado por el solar como consecuencia de la edificación, lo que se determinará en ejecución de sentencia en la forma señalada en el fundamento tercero de esta resolución. Que deben considerarse gastos que gravan a la sociedad de conquistas y deben deducirse en las liquidaciones los que se han referido en el fundamento cuarto de esta resolución que se determinarán en ejecución de sentencia en la forma que se señala en el citado fundamento. Que no ha lugar a la solicitud de condena al demandado en el pago de 100.000 ptas., a la actora. Que no ha lugar a la reclamación efectuada por la actora en relación con las rentas que el hijo de ambos pueda pagar al demandado. Que debo decretar de acuerdo con lo dicho la liquidación de la sociedad de conquistas, y debo ordenar que se proceda a la división de dichos bienes, derechos y cargas adjudicando a cada uno de los cónyuges lo que les corresponda en pago del 50% de su haber en la sociedad que se liquida, lo que se hará en ejecución de sentencia, una vez determinadas las cantidades que de acuerdo con el fallo quedan para ejecución de sentencia, procediendo a formar lotes y a repartirlos entre ambos, dando por buenas en los restantes bienes sobre los que no ha habido discusión las valoraciones del cuaderno particional y las correcciones que por vía pericial se han efectuado en el presente procedimiento. Una vez repartidos los bienes ambos cónyuges deberán concurrir al otorgamiento de aquellas escrituras públicas que se requieran para formalizar la división y reparto de los bienes y derechos, debiendo pasar ambas partes por estas declaraciones que aquí se efectúan, y sin que quepa pronunciamiento expreso en materia de costas".

Mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 1994, se aclaró mencionada Sentencia, en el sentido de que donde en el F.J. 2º y en el Fallo se habla de sentencia firme debe entenderse la de separación dictada por la Audiencia Provincial, y donde dice efectivo pago, debe entenderse la que se acreditó de pago por el demandado a la actora de la cantidad que constituía el principal, de los intereses que en este pleito se reclaman.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno de Diego Martínez, en nombre y representación de doña María Rosario, contra la Sentencia dictada en el Juicio de menor cuantía núm. 273/93 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laspiur García, en nombre y representación de don Héctor, frente a la citada resolución y en consecuencia revocar parcialmente la misma, declarando como bienes pertenecientes a la sociedad de conquistas el terreno de 40 m2, sitado en el paraje denominado "CAMINO000" de Valtierra, lo edificado sobre el mismo y la mejora que suponga para el inmueble al que se incorpora, los intereses del plazo fijo de 3.500.000 ptas., desde la interposición de la demanda de separación hasta la división del principal, según el interés otorgado por la entidad en la que se acordó depositarles a plazo, que deberán ser establecidos en ejecución de sentencia, atendiendo a los que genera el dinero depositado en tal concepto; sin que deban considerarse gastos que gravan la sociedad de conquistas los referidos en el F.J. 3º de la Sentencia apelada, confirmando el resto de los pronunciamientos en ella contenidos y, condenando al apelante Sr. Héctoral pago de las costas causadas por su recurso y sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por el recurso de la Sra. María Rosario".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DON Héctor, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se han infringido los arts. 863- 2º, 504, párrafo 2º y 506 L.E.C.".- SEGUNDO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se han infringido los arts. 504, 505 y 506-3º L.E.C.".- TERCERO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se ha infringido el art. 7 C.c.".- CUARTO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se ha infringido el art. 1280 del C.c.".- QUINTO: "Amparado específicamente en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., submotivo 1º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse producido incongruencia por fundamentarse el fallo en alegaciones y pruebas no producidas con la oportunidad procesal requerida, y por tanto el fallo dictado por la Sala "a quo", infringe lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 359 de la L.E.C., que dispone y exige que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".- SEXTO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 359 de la vigente L.E.C., párrafo 1º, y la jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras sentencias de ésta Sala de 9 de noviembre de 1984 y sentencia de 30 de septiembre de 1987".- SÉPTIMO: "Amparado específicamente en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., en su submotivo 1º, por entender que en la sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia, con infracción del art. 359 L.E.C. y doctrina proclamada por esta Sala Primera del T.S. en sentencias de 17-4-85, y las que cita, 5-2-79, y las que cita, 16-6-76 y sentencias de 9-2-88 dictada en recurso 890/86 y la de 2 de julio de 1991 dictada en recurso núm. 1588/89".- OCTAVO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se han infringido los arts. 1.100, 1.101, 1.108, 1110, y 3º-2 del C.c.".- NOVENO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se ha infringido el art. 527 del C.c.".- DÉCIMO: "Amparado específicamente en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que en la Sentencia recurrida se han infringido los arts. 359 y 1893 del C.c. y el principio de equidad recogido en el art. 3º-2 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Lucila Torres Palero, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela, de 19 de septiembre de 1994, estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la actora contra el demandado, con las declaraciones sobre el carácter de bienes comunes pertenecientes a la sociedad de conquistas entre los esposos, en los términos que se han transcrito, fue objeto de recurso de Apelación por ambas partes, resolviéndose por la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, de 9 de mayo de 1995, en la que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, declaró como bienes pertenecientes a la sociedad de conquistas el terreno de 40 metros cuadrados... lo edificado sobre el mismo y la mejora correspondiente por incremento de valor, así como los intereses del plazo fijo de 3.500.000 ptas., a favor de la misma a devengar desde la fecha de la interposición de la demanda, sin que sean a cargo de aquella sociedad de conquistas, los gastos que gravan los bienes integrados de susodicha sociedad, decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por el demandado, con base a los Motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 863-2º, 504, párrafo 2º y 506 L.E.C., y todo ello, porque la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, por Auto de 15 de noviembre de 1994, "resolvió no haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, pero que, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, se llevara a efecto la prueba documental solicitada por la representación de la actora, librando al efecto, el correspondiente exhorto al Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tudela" por lo que, es evidente, pues, que teniendo en cuenta que la fecha de los documentos cuyo testimonio solicita es muy anterior al comienzo de este Juicio de Menor Cuantía , y siendo fundamental para las pretensiones de adverso, la parte proponente ni siquiera había hecho designación de archivo en su demanda, por lo que no nos encontramos ante ninguno de los casos del art. 506 L.E.C., por lo que no podía la Sala "a quo", al amparo del art. 863 L.E.C., ordenar que se trajera dicho testimonio.

En el SEGUNDO MOTIVO, igualmente se reproduce la infracción de lo dispuesto en los arts. 504, 505 y 506-3º de la vigente L.E.C., por los mismos hechos denunciados en el Primer Motivo, volviéndose a reproducir, ya por razones de incongruencia en el MOTIVO QUINTO, en donde se denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 359 L.E.C., puesto que sin necesidad de recibir el procedimiento a prueba, se trajeron a los autos los citados documentos, y a su vez, en el MOTIVO SEXTO, replantea la misma denuncia por iguales irregularidades incurridas en el auto de 15 de noviembre de 1994, por el que, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, se trae a los autos los instrumentos que se indican. Todos y cada uno de dichos Motivos, deben rechazarse, ya que, efectivamente, la Sala en su decisión del Auto de 15 de noviembre de 1994, y sin necesidad de recibir el pleito a prueba, actuó conforme a lo dispuesto en el específico art. 863 L.E.C., que, literalmente prescribe, que "sin necesidad de recibir el pleito a prueba, podrán pedir los litigantes desde que se les entregue los autos para su inclusión hasta la citada citación para sentencia: 2º) que se traigan los autos o presentar ellas mismas, documentos que se hallen en alguno de los casos basados en el art. 506", es evidente, pues, que la actuación de esta Sala se acoge a lo dispuesto en ese precepto, y, en lo relativo a que los documentos que fueron solicitados y remitidos en el exhorto librado al respecto, a consecuencia de repetido Auto, esto es, el dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, con independencia de que fuesen de fecha anterior a los escritos de demanda y contestación y, por tanto no se amparan, en los términos previstos en el art. 506 párrafo 1º, no obsta a que, puedan acogerse a lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º de dicho precepto, ya que, por lo demás, la previa designación del archivo o el lugar en que se encuentran, que se exige en el art. 504- 2º, en el caso de autos, no tiene por qué, padecer el rigor interpretativo que en los Motivos indicados se postula, pues, parece hasta de lógica instrumental, que como el archivo a que se refiere los documentos en cuestión radicaba en el depósito - Secretaría de organismo judicial correspondiente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, al no tratarse de organismo alguno ajeno a la Administración de Justicia, se podría -como así ocurrió- con la referencia en su momento tempestivo a la constancia en tal sede judicial, habilitarse la incorporación a los Autos, y, todo ello con independencia de que, frente a esa irregularidad supuesta, denunciada por la parte, no se cumplió por ésta, con los requisitos impuestos de autentico orden público procesal en el art. 1693 L.E.C., sino que se limitó tras la tramitación subsiguiente y notificación del proveído de 14-12-94, al día siguiente, a presentar su escrito de instrucción de 18-1-95 (f. 48 Rollo Sala)

En el MOTIVO TERCERO del recurso, se denuncia la infracción del art. 7 del C.c., puesto que, la actitud de la parte actora/recurrida al traer a los autos tales documentos ya conocidos, vulnera los principios del art. 7 del C.c.; con lo que se está como denunciando la mala fe por abuso del derecho por la actora, que en caso alguno puede acogerse, ya que, la interesada emplea los medios lícitos que tiene a su alcance, para defender indiscutiblemente un derecho como el postulado, tendente a demostrar el carácter común del solar sobre el cual se edificó la construcción objeto principal de la controversia.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1280 C.c., puesto que, se dice, al tratarse de transmisión de un bien inmueble y entenderse por la Audiencia que hubo transmisión, durante el matrimonio de los litigantes, de un terreno del Ayuntamiento de Valtierra, y que, por tanto ese terreno era ganancial, es preciso que al tener ese contenido la transmisión inmobiliaria, debía haberse recogido en la correspondiente escritura pública; tampoco el Motivo se acepta, ya que, la constatación del carácter comunal de dicho bien inmueble, la recoge la Sala de ese instrumento, emanado de la propia Corporación Municipal y al margen de que, a los efectos del tráfico jurídico con respecto a terceros, haya de instrumentarse ese derecho en el correspondiente documento público, pues, de lo que se trata y así se declara "ope sententiae" es de la adquisición comunitaria de ese bien, que, incluso, hasta por documento privado, en el caso de que así se acreditara su contenido, hubiera sido suficiente para demostrar dicho carácter comunal.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción del art. 359 L.E.C., sobre el sentido de la incongruencia, ya que, habiendo la demandada solicitado que se declare como bien perteneciente a la sociedad de conquista los 40 metros cuadrados de solar y la construcción de las dos plantas que en el citado solar se edificaron, la Sala no sólo concede esto, sino que, asimismo, añade la mejora que suponga para el inmueble al que se incorporan, por lo que se concede más de lo pedido. Tampoco el Motivo se acepta, por varias razones, en primer lugar, puesto que ese incremento de valor por la mejora, es un derecho implícito que no tiene por qué, explicitarse en la Sentencia, ya que ello, es consustancial con un ensanche natural de la propiedad enriquecida o efecto de expansión del contenido del derecho de dominio sobre un inmueble, cuando, efectivamente, el mismo inmueble experimenta una edificación y todo su conjunto, naturalmente, acrecienta su valor, y ello además, porque, en caso alguno, se cuestionó por la hoy recurrente, esa declaración del carácter comunal de la mejora por incremento del valor, que verificó el Juez de Primera Instancia, al no haberse discrepado por la misma, ese concreto pronunciamiento de dicha primera Sentencia, por tanto no existe tal incongruencia.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1100 y correspondientes 7º y 3º-2 del C.c., sobre todo, por cuanto que, impone la condena de los intereses del plazo fijo de 3.500.000 ptas., cuando por lo acontecido en autos, nunca se incurrió en morosidad por parte de los recurrentes; el Motivo tampoco prospera, ya que, la razón por la cual, se impone el pago de estos intereses a cargo del demandado y a favor de la actora, no proviene de la reprobación por su conducta morosa, sino por haber dispuesto indebidamente de dicho depósito en los términos bien explícitos a que se contrae el F.J. 4º de la Sentencia recurrida, al decir expresamente "respecto a los intereses devengados por la cantidad en metálico - 3.500.000 pesetas- que el matrimonio había depositado a plazo fijo en la Caja Rural, si bien no puede olvidarse que nos encontramos en un procedimiento cuyo objeto es efectuar la división de los bienes pertenecientes a la sociedad de conquistas, según lo ordenado en sentencia firme de separación matrimonial de fecha 26 de enero de 1987, en la que se acordó que en ejecución se procediese a la liquidación de la sociedad conyugal y mientras ello no se llevase a cabo el esposo debía entregar a la esposa la mitad de los beneficios que produjesen los bienes comunes, lo cierto es que el esposo unilateralmente y sin conocimiento de la esposa dispuso de la mencionada cantidad retirándola del depósito a plazo fijo antes de que este venciera y por ello debe abonar el cincuenta por cien de la cantidad que hubiera percibido como intereses en el supuesto de que el depósito hubiese continuado no solo hasta su vencimiento, sino también hasta que el principal se divide entre los cónyuges, ya que de forma también unilateral, decidió no seguir dando a los 3.500.000 ptas., el destino que junto con su esposa había inicialmente dispuesto, y atendiendo a lo solicitado habrá de estarse a los intereses devengados desde la interposición de la demanda", esto es, desde que se reclamó por la Actora este derecho económico reconocido judicialmente.

En el MOTIVO NOVENO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 527 C.c., cuando se declara por la Sala sentenciadora que la actora no está obligada a participar en los gastos de contribución y mantenimiento de los bienes gananciales, por cuanto que, no ha hecho uso de los mismos, sino que, tanto la habitabilidad como el uso de los demás inmuebles están exclusivamente ejercitados por la parte hoy recurrente.

En el MOTIVO DÉCIMO, igualmente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 359 y 1893 C.c., por igual consideración, esto es, por la exclusión en la participación en los gastos de mantenimiento y conservación de los comunes a cargo de la actora; ambos motivos, en lo atinente, deben parcialmente acogerse, ya que, si bien es posible distinguir, como hace la Sala, que los gastos de conservación y mantenimiento de bienes muebles o inmuebles, de uso exclusivo por parte del demandado, no tiene por qué repercutir a cargo de la hoy actora, al no participar en dicho uso en los términos que se pormenorizan por la Sentencia recurrida en el F.J. 5º, sin embargo, se subraya precisando que, en lo relativo a los gastos por el pago de contribuciones, que es sin duda, un concepto que grava específicamente la cotitularidad o condominio existente en tales bienes, y que es a resultas de la declaración de su carácter comunal, parece evidente, que ello deberá ser sufragado, asimismo, al 50% por la actora/recurrida, en armonía tanto por lo que respecta al repetido art. 395, como incluso, por analogía, con lo dispuesto en el art. 505 -ambos del C.c.- en materia de usufructo; por tanto, en ese sentido habrá de acogerse parcialmente ambos Motivos, y actuando a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C., reajustar la parte dispositiva de la Sentencia en los términos en que se declare, todo ello, con la estimación en parte del recurso, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Héctor, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en 9 de mayo de 1995, en el exclusivo sentido de que "deben considerarse gastos que gravan la sociedad de conquistas, los referidos al pago de las contribuciones sobre los bienes inmuebles que se declaran comunes en la referida decisión", manteniéndola en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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