STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9886
Número de Recurso6274/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6274/96 interpuesto por UNITEX S.A., representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 965/93 interpuesto por la entidad UNITEX S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 12 de Marzo de 1993, desestimatoria de reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación en concepto de Licencia Fiscal de Actividades Industriales, correspondiente al ejercicio de 1991.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de UNITEX S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se revoque el acuerdo recurrido y la liquidación confirmada por el mismo, declarándola nula y sin efecto, y declarando el derecho de la recurrente a que la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales de su Fábrica de Borges Blanques para el ejercicio en cuestión, sea calculada en la forma prevista en el párrafo 8º de la regla 23 de la Instrucción del Impuesto en función de la potencia media consumida en el ejercicio anterior, con devolución de la garantía prestada para obtener la suspensión del acto recurrido. Solicitando en Otrosi el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 8 de Mayo de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 965/93, deducido por el Procurador D. Leopoldo Rodes Durall en representación de UNITEX S.A. contra la resolución de 12 de Marzo de 1993, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de reclamación económica administrativa nº 25/497/91 formulada contra liquidación por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Industriales, ejercicio de 1991 y declaramos los actos recurridos conformes a Derecho, con el fundamento que se deduce de la presente resolución. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de UNITEX S.A., preparó recurso de casación para la unificación de Doctrina, al amparo de lo establecido en el art.102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo y pidió se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso, confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de UNITEX S.A. al amparo del art. 102. a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando la demanda de dicha mercantil y como acabamos de ver en los Antecedentes, declaró la adecuación a derecho del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimatorio, a su vez, de la reclamación formulada contra liquidación por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Industriales, del ejercicio de 1991.

Entendió la Sala de instancia que no existía acreditado un "nuevo ritmo de funcionamiento" que, dentro del cumplimiento del Plan de Reconversión de un sector en crisis ( el textil), justificara que el cálculo de la cuota tributaria del impuesto y ejercicio referenciado, se realizara exclusivamente en atención a la "potencia media consumida" (nº. 8) en vez de los elementos generales recogidos en los números 3, 4, y 5 de la Regla 23 ( "potencia instalada", número de operarios" y "turnos de trabajo") de la Instrucción aprobada por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la tesis de la Sentencia recurrida, sobre la interpretación del nº. 8 de la Regla 23 de la Instrucción, al considerar que el ritmo de funcionamiento nuevo ha de ser inferior , como sostenía la Administración (pues si era superior implicaría que no hay crisis), es manifiestamente contradictoria con la sostenida por la Sección 4ª de la misma Sala en la Sentencia nº. 583 , de 9 de Octubre de 1995, en la que, con referencia a la misma recurrente, aunque ejercicio distinto ( el de 1990), se declara que el término "nuevo" no equivale necesariamente a "menor" o "inferior".

TERCERO

Ha de comenzar por señalarse que la Sentencia de instancia reúne los requisitos de no ser susceptible de recurso ordinario de casación, por no exceder su cuantia de seis millones y si del presente recurso de casación para unificación de doctrina, al exceder del millón, en concreto 2.304.506 pesetas, asi como aparece cumplido los requisitos de plazo y relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en el escrito de preparación ante la Sala "a quo", con aportación de la certificación de la Sentencia contraria.

Sin embargo en dicha certificación no figura la firmeza del fallo enfrentado, lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando necesario para la admisibilidad del recurso y ahora ha sido incorporado, como requisito legal, en el art. 97.2 por la nueva Ley de la Jurisdicción de 13 de Julio de 1998, en la actualidad vigente.

Por otra parte y aunque concurre la identidad entre las partes, sus fundamentos y pretensiones, los pronunciamientos distintos no se refieren a los mismos hechos, ya que, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso, en la Sentencia recurrida se hace "expresa mención a la ausencia por completo de prueba en los presentes autos respecto a la realidad de la existencia de nuevo ritmo de funcionamiento de la factoría explotada por la entidad recurrente, fuera este mas reducido o mas amplio..." y por el contrario en la Sentencia enfrentada se declara que "en el presente caso y con abstracción de lo que haya podido decidirse en otros recursos, valorando conjuntamente la prueba practicada, el Tribunal llega a la conclusión de que, efectivamente, de la certificación aportada se acredita el cumplimiento de los objetivos y programas fijados de acuerdo con las orientaciones del Plan de Reconversión Textil hasta la fecha que se hace constar en la misma."

En consecuencia, la diferencia esencial entre ambas Sentencias no está en la distinta interpretación que dan las dos Secciones de la misma Sala de Barcelona a la frase "nuevo ritmo de funcionamiento", que efectivamente existe tambien, sino en la diferente valoración de la prueba, pues mientras la de autos concluye que no se ha acreditado nada sobre la existencia de un ritmo distinto de funcionamiento, en la enfrentada se viene a sostener que, en aquellos autos, se ha probado a partir de una certificación aportada y de la no aportación de otra reclamada a la Gerencia del Plan de reconvención Textil, por no existir datos desde 1985, lo que considera no puede perjudicar a la demandante.

Ciertamente podría existir diferencia en la forma de valorar pruebas similares o incluso iguales, pero ni ello ha sido alegado, ni sería viable en un recurso de casación, extraño a cualquier análisis de prueba.

CUARTO

En conclusión ha de desestimarse la casación pretendida, y en cuanto a costas aplicarse la regla general del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, imponiéndose a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para unificación de doctrina, interpuesta por la representación procesal de UNITEX S.A.,, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Mayo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 965/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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