STS, 13 de Octubre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7833
Número de Recurso5818/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5818/1994, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, siendo parte recurrida la Asociación de Promotores Constructores de Edificios de Asempal, Almería, representada por la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impugnación de Ordenanzas Fiscales Municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Almería, en sesión plenaria celebrada el 23 de diciembre de 1991, aprobó la redacción definitiva de la Ordenanza número 3, relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas y las modificaciones de otras diversas ordenanzas fiscales, y frente al mismo interpuso recurso contencioso-administrativo Asempal, referido a las Ordenanzas num. 1, 2, 5, 6, 7 y 22, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, y finalizó por sentencia dictada el 11 de julio de 1994, que lo estimó parcialmente y que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Se estima en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE ALMERÍA (ASEMPAL) que impugna en estos autos el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Almería, de 23 de diciembre de 1991 por el que se modificaron las Ordenanzas Fiscales números 1, Fiscal General; 2. Impuesto sobre Bienes Inmuebles; 5. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; 6. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; 7. Tasa por Licencias Urbanísticas; 22. Precio Público por ocupaciones de suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, y en su consecuencia:

  1. Con estimación del recurso, se declaran nulos de pleno derecho:

    1. - De la Ordenanza Fiscal nº 5 los apartados 2 y 3, que quedarán eliminados de la Ordenanza.

    2. - De la Ordenanza Fiscal nº 6 el art. 3, que será sustituido por otro del tenor siguiente: "Estarán sujetos al Impuesto el suelo urbano, el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo.

    3. - De la Ordenanza Fiscal nº 7, el art. 6, ap. 1 a), que deberá redactarse de nuevo, añadiendo a la palabra "urbanizaciones", la frase "en los casos no comprendidos en el Reglamento de Disciplina Urbanística".

  2. con estimación del recurso se anulan, por ser contrarios a Derecho, los siguientes extremos:

    1. - De la Ordenanza Fiscal nº 1 el art. 1, que se sustituirá por la siguiente redacción: "Cuando la situación del hecho imponible coincida con la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará como cuota el promedio de las correspondientes a la longitud de fachada que presente el edificio a cada calle".

    2. - De la Ordenanza Fiscal nº 2, el art. 16.1, que quedará sin contenido.

    3. - De la misma Ordenanza nº 2, el art. 16.2, que se sustituirá por otro en el que se suprimirá la frase "y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas".

    4. - De la Ordenanza Fiscal nº 5, el art. 2, Hecho E, que será sustituido por la redacción siguiente: "Hecho imponible. E. Obras ordinarias y obras comprendidas en un Proyecto de Urbanización distintas de las enunciadas en el art. 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

    5. - De la Ordenanza Fiscal nº 6 el aumento por autorización de prolongación del plazo de iniciación de las obras debe reducirse al 20 por ciento de la tasa.

  3. Se desestima el recurso en cuanto a la impugnación de la Ordenanza Fiscal nº 5, art. 1º; Ordenanza fiscal nº 7, art. 1, ap. a), b) y c), y Ordenanza Fiscal nº 7, art. 2; así como en cuanto a la supresión de párrafo en el art. 9 de la Ordenanza Fiscal nº 6. Confirmando las referidas disposiciones por ser conformes a Derecho.

    Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Frente a la misma dedujo recurso de casación el Ayuntamiento de Almería, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Asociación recurrida, se señaló el 2 de octubre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La modificación de las Ordenanzas Fiscales, llevada a cabo por el acuerdo plenario del Ayuntamiento hoy recurrente, abarca la práctica totalidad de la tipología de los impuestos municipales, de suerte que el recurso de casación, al igual que hizo la sentencia recurrida, contempla casuísticamente cada uno de ellos, desde la perspectiva de las modificaciones introducidas.

Los motivos del recurso, todos ellos sobre la base común del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, comienzan por lo relativo al impuesto sobre instalaciones, construcciones y obras (ICIO), cuya regulación figura en la Ordenanza num. 5, cuyo art. 5, en sus apartados 2º y 3º fueron declarados nulos de pleno derecho, por quebrantar lo dispuesto en los artículos 103.4 y 104.1 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre (LHL).

El apartado 2º dispuso que la declaración-liquidación del ICIO debería ser presentada junto con la solicitud de la licencia de obras y el apartado 3º que simultáneamente el sujeto pasivo debería ingresar el importe de la cuota resultante.

La Sala de instancia entendió que de ese modo se infringían los preceptos citados, pues el 103.4 dispone que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, y el 104.1 permite que se practique una liquidación provisional "cuando se conceda la licencia".

Ciertamente, el propio art. 104.3 permite a los Ayuntamientos exigir el impuesto en régimen de autoliquidación, pero no lo es menos que tal y como ha configurado la percepción del tributo el Ayuntamiento anticipa el devengo del ICIO.

Debe tenerse en cuenta la diferente naturaleza de un impuesto, como es el ICIO, y de una tasa, como la que se genera por la expedición de licencias urbanísticas, a tenor de los artículos 20 y siguientes LHL. La tasa se devenga cuando se presta el servicio (la expedición de la licencia) en tanto que el ICIO se devenga sólo cuando se inicial las obras.

Por ello debe desestimarse el presente motivo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se impugna la decisión de la sentencia recurrida que declaró igualmente nulo de pleno derecho el art. 3 de la Ordenanza 6, en cuanto sometió al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos el suelo urbanizable no programado.

No ha habido, por parte, de la sentencia recurrida infracción alguna del art. 105 LHL, que declara hecho imponible los incrementos de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, pues esa afirmación, puesta en relación con la legislación urbanística, no autoriza a considerar de tal índole el suelo urbanizable no programado, salvo aquél que llegue a tener una vocación inmediata de pasar a suelo urbano por alguna actuación de planeamiento.

La doctrina de esta Sala ha sido unánime siempre en la misma línea que escogió la sentencia recurrida, bastando con citar las sentencias de 21 de julio de 1994, 13 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 1997, así como la de 15 de marzo y 12 de julio de 2000, que analizaron la no sujeción del suelo urbanizable no programada y del suelo de reserva urbano, que se equipara al anterior.

Tampoco procede este motivo.

TERCERO

A continuación, en el recurso se impugna la declaración de nulidad de pleno derecho que la sentencia en cuestión hizo con respecto al art. 6.1.a) de la Ordenanza 7, relativa a la tasa municipal por licencias urbanísticas, en cuanto tengan como soporte las urbanizaciones.

Se cita como infringido el art. 58 LHL, que permite a los Ayuntamientos someter a tasas las prestaciones de servicios o realización de actividades de carácter municipal.

Mas la cita es insuficiente, pues el art. 1.9 del inmarcesible Reglamento de Planeamiento Urbanístico excluyó de la necesidad de licencia las obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado, y por esa vía la jurisprudencia, de forma incesante, ha excluido de la necesidad de licencia dichas obras, que no son más que la ejecución de un planeamiento anterior debidamente aprobado. Véanse en tal sentido nuestras sentencias de 16 de octubre de 1999 y la de igual fecha de 2000, y cuantas en ellas se citan.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo impugna la decisión de la Sala de declarar la nulidad simple del art. 2.3 de la Ordenanza num. 1, relativa a contribuciones especiales conforme al cual "cuando la situación del hecho imponible coincida con la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la cuota o tarifa correspondiente a la vía de superior categoría".

Sostiene la Sala que el precepto infringe los principios de proporcionalidad y capacidad contributiva, lo que la llevó a sustituir la cuota indicada por la cuota promedio de las correspondientes a la longitud de fachada que presente el edificio.

Prescindiendo de la incorrecta expresión de la Ordenanza al utilizar la expresión "la situación del hecho imponible", para aludir al inmueble que en que se genera el beneficio de los sujetos pasivos, es lo cierto que tal y como viene redactado el precepto puede dar lugar a situaciones vulneradoras del principio de proporcionalidad, invocado por la sentencia infringida. Pensemos en un inmueble que tenga escasos metros por la vía principal y extienda, en cambio, la mayor parte de su fachada por una calle secundaria, que se vería obligado a soportar la contribución en forma claramente desproporcionada al beneficio que pueda recibir el inmueble. Lo lógico, lo proporcional, habría sido acudir a fórmulas compensadoras entre una y otra vía, para evitar tales situaciones.

A este respecto es oportuno recordar que en la aplicación del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, dentro de su peculiar ámbito, se ha sabido utilizar fórmulas capaces de compensar situaciones como las que la Ordenanza ha resuelto de forma evidentemente desproporcionada.

Por ello, el presente motivo tampoco puede ser acogido.

QUINTO

El Ayuntamiento recurrente impugna después el pronunciamiento anulatorio de la sentencia de instancia relativo al art. 2 de la Ordenanza Fiscal num. 5, reguladora del ICIO, y que dispone lo siguiente: "Hecho imponible. E. Obras ordinarias y proyectos de urbanización que desarrollen servicios e infraestructuras urbanas".

A juicio del texto recurrido la Ordenanza infringe el art. 101 LHL, y el art. 1.9 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al incluir los proyectos de urbanización.

En nuestro Fundamento Tercero hemos examinado ya esta cuestión, en otra variante de la Ordenanza, por lo que nos remitimos a cuanto allí dijimos para desestimar el presente motivo.

SEXTO

El último motivo del recurso versa sobre la reducción establecida por la Sala, del 50% al 20% como incremento de la tasa en los casos en que se solicite una autorización para prolongar el plazo de ejecución de las obras.

En opinión de la Sala de instancia el incremento es excesivo, habida cuenta de la mínima actividad administrativa que comporta la autorización, en razón a lo cual la redujo al 20%.

No pueden discutirse las facultades de la Sala de instancia al resolver la alegación, de ser desmesurado el aumento, hecha por la entidad que impugnó las Ordenanzas, a la que llegó por la apreciación de la prueba practicada ante ella, entre ellas el examen del expediente y la comparación con las Ordenanzas anteriores, situando su criterio en un punto intermedio en la fijación del incremento, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo.

SÉPTIMO

Procede, en definitiva, desestimar todos los motivos del recurso, con la obligada consecuencia de la condena en costas de la entidad recurrente, estimar parcialmente el recurso, sin hacer condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5818/1994, interpuesto por el Ayuntamiento de Almería, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, siendo parte recurrida la Asociación de Promotores Constructores de Edificios de Asempal, Almería, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 455/2006, 7 de Abril de 2006
    • España
    • 7 Abril 2006
    ...estudia la cuestión. En cuanto al requisito relativo a la generalidad o una parte importante del vecindario, el juez a quo a través de la STS 13-10-01 rechaza dicha alegación, llegando al mismo resultado sobre la inadecuada base imponible en aplicación del articulo 24-1 de LHA ( modificada ......
  • STSJ Aragón , 27 de Enero de 2003
    • España
    • 27 Enero 2003
    ...de la facturación obtenida anualmente en el término municipal de Laspuña, invocando al efecto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2001, dictada en el Recurso de Casación Más acorde, sin embargo, con el caso aquí enjuiciado que la sentencia del Tribunal Suprem......
  • STSJ Aragón 136/2003, 27 de Enero de 2003
    • España
    • 27 Enero 2003
    ...de la facturación obtenida anualmente en el término municipal de Laspuña, invocando al efecto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2001, dictada en el Recurso de Casación Más acorde, sin embargo, con el caso aquí enjuiciado que la sentencia del Tribunal Suprem......
  • STSJ Andalucía 2988/2003, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...a la transmisión enjuiciada, tal y como acertadamente hizo la Corporación demandada. En este orden de cosas, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de octubre de 2.001, al estudiar el tema que nos ocupa, en relación al artículo 105 de la L.H.L., llega a afirmar en cuanto a la naturaleza de......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR