STS, 15 de Julio de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:4070
Número de Recurso432/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

VISTO el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, contra la desestimación tácita, por silencio administrativo de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros, con fecha de entrada en el registro del Ministerio de la Presidencia de 20 de Noviembre de 2006, por la que se solicita la declaración de nulidad del número 4 de la regla 4ª de la Instrucción contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de Septiembre, en cuanto dicha norma desvincula la inscripción en el censo o matrícula del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), o del abono de dicho Impuesto, de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad; en el expediente administrativo número 1190/96; en cuyo recurso aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Promovido el presente Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo descrito en el encabezamiento de esta resolución, instada la remisión del expediente administrativo y recibido el mismo en esta Sección y Sala, se dió traslado a la parte recurrente, que ha formalizado y presentado, con fecha 24 de Octubre de 2007, la oportuna demanda, en la que se suplica que se dicte sentencia por la que se acuerde "1.- La acumulación al presente recurso de la resolución expresa emanada del Consejo de Ministros con fecha 13 de Julio de 2007. 2º.- La estimación de la demanda declarando la nulidad radical del apartado 4 de la Regla 4ª de la Instrucción contenida como Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de Septiembre, que aprueba las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha formulado y presentado, con fecha 21 de Noviembre de 2007, su oportuno escrito de contestación a la demanda, solicitando en su suplico que "se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso en relación a la declaración de nulidad radical solicitada y, en cualquier caso, desestimándolo con la consiguiente confirmación del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dió traslado de las actuaciones a las dos partes, que con fechas 4 de Diciembre y 20 de Diciembre de 2007 han presentado sus respectivos escritos de conclusiones sucintas.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España contra la desestimación tácita, por silencio administrativo de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros, con fecha de entrada en el registro del Ministerio de la Presidencia de 20 de Noviembre de 2006, por la que se solicita la declaración de nulidad del número 4 de la regla 4ª de la Instrucción contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de Septiembre, en cuanto dicha norma desvincula la inscripción en el censo o matrícula del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), o del abono de dicho Impuesto, de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.

SEGUNDO

Es evidente la necesidad de desestimar el recurso interpuesto. Lo solicitado es, como se ha dicho antes, que se anule el número 4 de la Regla Cuarta de la Instrucción contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de Septiembre "el hecho de figurar inscrito en el censo o matrícula o de abonar el impuesto sobre el IAE (sic) no legitima el ejercicio de la actividad, si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos...".

La Administración sostiene que la Instrucción combatida tiene naturaleza de Real Decreto Legislativo, y, por tanto, rango formal de Ley.

Los demandantes, afirman que estamos en presencia de un Real Decreto.

El distinto planteamiento de las partes es básico pues la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa, tratándose de Decretos Legislativos, se reduce a comprobar si el Decreto Legislativo impugnado excede los límites de la delegación.

En el asunto que decidimos, la parte recurrente impugna la norma por entender que vulnera otras de rango superior: Constitución (artículos 103 y 36 ), Ley de Colegios Profesionales (artículo 3.2 ) y Disposición Adicional 5 de la LGT. Es, pues, evidente que es trasncendental decidir la naturaleza de la norma impugnada.

En principio y como el Consejo de Estado expone en su informe: "... todo el contenido normativo de un Real Decreto Legislativo tiene carácter de legislación delegada y, de acuerdo con el artículo 82.1 de la Constitución, rango de ley: por esta razón, sus preceptos no pueden ser objeto de una revisión de oficio.".

La jurisprudencia tiene declarado que los decretos legislativos, amparados en una ley formal habilitante, permiten un control judicial (al que se refiere el artículo 82.6 de la Constitución), siquiera limitado a comprobar si el uso de la habilitación se ha ceñido a los términos de la ley, lo que requiere tanto el examen de los requisitos extrínsecos de la habilitación como del fondo, con el resultado de que el exceso que pudiera apreciarse en la delegación recepticia no tiene el rango de norma legal, que sólo alcanza intra vires al desarrollo de las bases de ley habilitante, sino el de una disposición administrativa que, como tal, se sitúa bajo el control jurisdiccional conforme al artículo 106.1 CE y artículo 9.4 LOPJ (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1993 ). Lógicamente ese exceso podría ser también objeto de control administrativo por la vía de la revisión de oficio.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se dictó al amparo de la delegaión legislativa contenida en el artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. El apartado 1 de dicho artículo (relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas) establecía expresamente que "las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución.".

En consecuencia, la delegación contenida en dicho precepto legal autorizaba expresamente al Gobierno para aprobar mediante Real Decreto Legislativo tanto las tarifas del impuesto como la instrucción para su aplicación, y así se hizo con la aprobación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, cuyo artículo único establece lo siguiente: "Se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se incluyen en el Anexo I del presente Real Decreto Legislativo, así como la instrucción para la aplicación de aquéllas, la cual se incluye en el Anexo II del mismo.".

Desde el punto de vista de los límites materiales de la delegación, por tanto, nada hay que oponer a este Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, en la que se regula uno de los dos contenidos de la delegación legislativa: la instrucción para la aplicación de las tarifas del IAE. Y tampoco puede afirmarse que la regulación que, en el punto impugnado, hace el Real Decreto Legislativo, vulnere las bases de la delegación contenidas en el artículo 86 de la Ley 39/1988.

Por lo demás, la delegación legislativa se ejercitó por el órgano competente, mediante el procedimiento legalmente establecido y dentro del plazo (ampliado respecto al de la Ley 39/1998 ) contenido en la Disposición Final Cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de Junio (en este sentido se pronunció ya este Consejo en su Dictamen nº 55.425, de 14 de Septiembre de 1990, relativo al proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas).

Es, pues, patente por lo razonado que el recurso interpuesto ha de ser desestimado. El planteamiento del recurrente abunda en ello, pues contra el Decreto Legislativo no se esgrimen cuestiones sobre los excesos de la delegación, materiales o formales, sino vulneraciones del principio de jerarquía de las normas, cuya concurrencia no nos corresponde examinar por exceder de nuestro ámbito competencial.

TERCERO

En materia de costas es procedente su imposición a la entidad demandante, al ser desestimada su pretensión, costas que no deberán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, contra la desestimación tácita, por silencio administrativo de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros, con fecha de entrada en el registro del Ministerio de la Presidencia de 20 de Noviembre de 2006, por la que se solicita la declaración de nulidad del número 4 de la regla 4ª de la Instrucción contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de Septiembre. Todo ello con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente que no deberán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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