STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:6232
Número de Recurso2456/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2456/00, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 2 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 168/96, en el que se impugnaba resolución presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico-administrativo Central relativa a providencia de apremio por impago de cuotas a la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 168/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico administrativo Central por silencio administrativo, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia [de la instancia], el cual anulamos por no ser conforme a derecho y declaramos la embargabilidad de los bienes de la Fundación codemandada, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la sentencia impugnada.

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó, con fecha 5 de noviembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que desestime íntegramente el recurso por ser la sentencia recurrida plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2003, se señaló para votación y fallo el 7 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona expidió certificación de descubierto núm. 93/171141 contra el "Hospital Sant Jaume" de Calella, en reclamación de la aportación empresarial de octubre de 1992, por importe de 31.147.465 pesetas. Y expedida, con fecha de junio de 1993, providencia de apremio, se interpuso por dicho Hospital reclamación económico-administrativa, en la que se planteaba la procedencia de un procedimiento ejecutivo seguido contra quien aducía la condición de fundación pública municipal.

El Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, con fecha 25 de octubre de 1994, dictó resolución estimatoria de la reclamación, anulando la providencia de apremio impugnada, así como cuantas actuaciones se hubieran practicado en el procedimiento ejecutivo que se anulaba, sin perjuicio de que por la Tesorería se procediera de conformidad con lo dicho en la propia resolución respecto del procedimiento especial a seguir para el cobro de las cantidades adeudadas.

Dicha resolución fue recurrida en alzada por la Tesorería General de la Seguridad Social ante el Tribunal Económico-administrativo Central y, desestimada por silencio administrativo, se interpuso por aquélla recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia estimatoria objeto del presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con base en dos motivos: El primero por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante); y el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se concretan en la referencia a las que regulan la recaudación de los recursos de la Seguridad Social, especialmente el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por RD 1517/1991, de 11 de octubre (RGRSS, en adelante), en la actualidad derogado por el Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

SEGUNDO

El primero de los motivos por la incongruencia omisiva que se atribuye a la sentencia se fundamenta en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (LJ, en adelante) vigente en su momento -artículo 67.1 LCJA- y 24. 1 de la Constitución.

Se razona señalando que la Audiencia Nacional, en su sentencia, no hace referencia alguna a una cuestión esencial planteada por las partes en el proceso: la posible falta de objeto del proceso, ya que la TGSS concedió al Hospital de Sant Jaume una moratoria del pago de sus deudas, entre las cuales se encontraba la que fue objeto del proceso. Esta cuestión fue claramente planteada por la representación procesal de dicho Hospital en su escrito de contestación a la demanda, figurando en ella con el epígrafe V de sus alegaciones.

La sentencia guarda total silencio sobre dicho extremo y con ello se vulneran las normas indicadas reguladoras de la sentencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

Según jurisprudencia de esta Sala tan reiterada que resulta ociosa la concreta cita de las abundantes sentencias que la contienen, la incongruencia omisiva se produce, esencialmente, cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

Pero, incluso, en su vertiente constitucional, el silencio de la sentencia sobre una cuestión o motivo de fundamentación de la pretensión o de oposición a ésta debe considerarse que constituye incongruencia omisiva, ya que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no puede decirse que quede inalterado el debate procesal cuando el órgano judicial ni siquiera se plantea dicha cuestión o motivo.

Establecida la anterior doctrina general, debe señalarse que, en el presente caso, si es cierto que la trascendencia de la eventual transacción sobre la deuda a que se refería la reclamación, junto con otras pendientes, del Hospital de Sant Jaume de Calella con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, merece la consideración de verdadera cuestión o motivo de oposición, sobre la que, en consecuencia se proyectaba objetivamente la exigencia de congruencia, también lo es que no fue alegada por el Abogado del Estado sino por la representación procesal del Hospital de Sant Jaume que precisamente no recurre en casación, por lo que puede entenderse que consiente el pronunciamiento de instancia.

Y si ello es así no puede erigirse el Abogado del Estado en defensor del derecho ajeno, del derecho a la tutela judicial efectiva de otra de las partes procesales, en el que se integra, en determinadas circunstancias, el requisito de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones y motivos deducidos.

El Abogado del Estado obtiene cumplida respuesta en la sentencia a su pretensión y a los motivos y cuestiones por él aducidas, incluso a los fundamentos del acto administrativo impugnado en el que se planteaba y se decidía sobre la cuestión de la embargabilidad o inembargabilidad de los bienes del Hospital de Sant Jaume. En definitiva, su posición procesal como representante de la Administración no permite extender válidamente su queja a que otra parte no ha visto examinado o resuelto lo que ella planteaba, incluso respecto a una cuestión no contemplada por el acto administrativo cuya defensa asume; esto es, la resolución del Tribunal Económico- administrativo que legitima su presencia en el proceso y ahora en el recurso de casación.

Más concretamente, no es procesalmente asumible la posición del Abogado del Estado cuando sin cuestionar en casación, según expresamente afirma en su escrito de formalización del recurso, que sean embargables los bienes del hospital, que es lo que decide el acto administrativo cuya legalidad defiende y para lo que está unicamente legitimado, pretende extender su legitimación para esgrimir el derecho que tendría que hacer valer, si ello le conviniera, el representante procesal de quien es su titular; esto es, la representación del Hospital de Sant Jaume, de haberlo estimado oportuno hubiera formulado el correspondiente recurso de casación para obtener una adecuada respuesta judicial a los motivos por ella aducidos.

TERCERO

El segundo motivo, en cierta manera, es reiterativo del anterior, pues aunque se menciona como infringido el RGRSS aprobado por Real Decreto 1517/1991, no se concreta el precepto de tal norma que pudiera haber sido vulnerado. Y en el correspondiente razonamiento de tal motivo el Abogado del Estado vuelve a insistir en que "la Sentencia de instancia ha prescindido de analizar y resolver una cuestión esencial para decidir el proceso, cual es la inexistencia de deuda reclamable por parte de la TGSS, ya que con posterioridad al proceso la TGSS había dictado una resolución de 8 de julio de 1996, por la cual se concedía al Hospital de Sant Jaume una moratoria en el pago de las deudas contraidas entre los años 1982 y 1994, entre las que se encontraban las que eran objeto del pleito".

Por consiguiente, la decisión sobre este segundo motivo no puede ser otra que la misma desestimación que ha merecido el primero. El único reproche que puede merecer una sentencia que no se pronuncia sobre una cuestión sobre la que debiera hacerlo es la de la incongruencia, esgrimible por quien realmente planteó tal cuestión. Ello con independencia de que una moratoria o cualquier otra causa de extinción de la obligación que se dice producida "con posterioridad al proceso" poca incidencia podía tener con respecto a la legalidad del acto administrativo que se revisa en el recurso contencioso-administrativo, la resolución del Tribunal Económico administrativo que obviamente no podía pronunciarse sobre ella, tanto por una razón temporal como por versar la correspondiente reclamación económico-administrativa sobre la embargabilidad o inembargabilidad de los bienes del Hospital Sant Jaume.

Cuestión esta de la embargabilidad o inembargabilidad de los bienes de fundaciones públicas sobre la que, por cierto ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala incluso con respecto al propio Hospital de Sant Jaume de Calella (Cfr. SSTS de 7 y 9 de julio y 9 de diciembre de 1999, 15 de febrero, 1 de marzo, 5 y 19 de abril y 16 de mayo de 2000).

Aun más sorprende la formulación, en cierto modo hipotética, del recurso cuando el Abogado del Estado razona en los siguientes términos "en la medida en que los términos del otorgamiento de la moratoria no hayan sido infringidos -lo cual no consta en autos- la TGSS debe estar y pasar por sus propio acto". Sobre tan hipotética cuestión no se pronuncia la sentencia de instancia -como tampoco lo hizo el acto administrativo cuya legalidad defiende el Abogado del Estado- y con ello no cabe apreciar en la resolución judicial impugnada en casación vulneración alguna del RGRSS.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos aducidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 2 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 168/96, con imposición de las costas causadas en este recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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