STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9058
Número de Recurso1832/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil SAONSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 1994, sobre reembolso de planes de inversión.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 27.157/1987, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de noviembre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de SAONSA, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de Octubre de 1986, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta Sentencia, y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada, así como los actos de que trae causa; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil SAONSA, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción, por no aplicación, del artículo 80 en relación con el 43.1, ambos de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación de las normas recogidas en la jurisprudencia contenidas, entre otras, en las sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1981 y 17 de julio de 1985, así como las que en las mismas se citan.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción, por inaplicación, del artículo 137 c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

Cuarto

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción, por inaplicación, del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, en relación con la Resolución de la Dirección de Registros y Notariado de 14 de diciembre de 1971.

Quinto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 14, en relación con el 24.2, ambos de la Constitución Española.

Y termina esta parte suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada y condene en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra un acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 21 de octubre de 1986.

Este acuerdo resolvió en sentido afirmativo la cuestión de si procedía o no la vía administrativa de apremio para conseguir el reembolso del préstamo que "Enclavamientos y Señales, S.A." ("E.Y.S.S.A.") había obtenido en virtud de un contrato suscrito el 10 de junio de 1975, luego resuelto por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de enero de 1979.

La actora, "SAONSA, S.A.", había sucedido a "E.Y.S.S.A." en la totalidad de sus acciones y derechos en virtud de un negocio jurídico de cesión celebrado el 2 de noviembre de 1984.

En el escrito de demanda se sostuvo: a) que aquel contrato de préstamo era de naturaleza civil y no administrativa; b) que la Ley de Suspensión de Pagos despliega plena eficacia suspensiva en términos generales y para toda clase de procedimientos de apremio, oponiéndose el principio de jerarquía normativa a que normas de inferior rango, como lo son el artículo 93.1 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, o la Regla 49 de la Instrucción de Recaudación y Contabilidad, prevalezcan sobre lo dispuesto en aquella Ley; c) que existen actos propios del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que no cabe luego contradecir, pues dicho Consejo compareció en el expediente de suspensión de pagos de E.Y.S.S.A., en el que se reconoció al Patronato Juan de la Cierva un crédito de 50.300.000 pesetas, en el que no consta que se realizara acto alguno tendente a modificar la cuantía de tal crédito, ni su cualificación, ni a impugnar la condición de aquél como acreedor común, y en el que se aprobó el oportuno convenio, que quedó firme; y d) que la suspensión de pagos seguida de liquidación, como era el caso de E.Y.S.S.A., equivale a un estado de quiebra, debiendo por tanto aplicarse la cláusula 26 de aquel contrato, en la que se dispone que su resolución por quiebra de la empresa se acordará sin reembolso del préstamo recibido, salvo que la quiebra sea declarada culpable o fraudulenta.

SEGUNDO

En síntesis, los argumentos que se contienen en aquella sentencia son los siguientes: a) el contrato cuya resolución originó el reembolso en cuestión, se concertó de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1410/1968, de 6 de junio, regulador de los Planes Concertados de Investigación, siendo tal contrato de naturaleza administrativa; b) el débito en cuestión es un ingreso de derecho público, que debe ser hecho efectivo a través del procedimiento administrativo recaudatorio, con apremio en su caso, cuyo procedimiento es exclusivamente administrativo, no es acumulable a los judiciales, y no se suspende aunque el deudor comerciante haya solicitado declaración judicial de suspensión de pagos; c) el acto administrativo inicialmente impugnado es una providencia de apremio, lo cual delimita la materia propia del recurso y concreta la competencia de la Sala, sin que en el caso de autos concurra ninguna de las tasadas causas que permiten la impugnación de tales providencias; y d) no cabe la asimilación entre la suspensión de pagos y la quiebra, ni es aplicable por tanto aquella cláusula 26.

TERCERO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se nos dice que el recurso contencioso-administrativo del que dimana (número 27.157/87), así como los registrados en la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con los números 27.158/87 (en el que recayó sentencia de fecha 30 de octubre de 1991) y 27.159/87, se interpusieron el mismo día y mediante idéntica demanda, salvo la cuantía del préstamo reclamado, contra idénticas resoluciones o acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central de igual fecha.

Procede pues que recordemos ante todo que dijo este Tribunal Supremo al conocer del recurso de apelación que se interpuso contra esa sentencia de 30 de octubre de 1991, resuelto por la nuestra de 10 de noviembre de 1999 (recurso de apelación número 3965/1992). En lo que ahora importa, dijimos lo siguiente:

"[...] Tercero.- La sentencia de instancia rechaza la conclusión a la que el Tribunal Económico-Administrativo Central había llegado al interpretar la Regla 49 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad (Decreto 2260/69, de 24 de Julio). A juicio de la Sala, "tal regla marca dos supuestos muy claros: a) El que el procedimiento de apremio se haya iniciado antes de la solicitud de la suspensión y b) el que el procedimiento de apremio se inicie, o se pretenda iniciar una vez ya solicitada la suspensión de pagos. Evidentemente de la literalidad del precepto: 'El procedimiento de apremio no será acumulable a los judiciales, ni se suspenderá aunque el deudor comerciante haya solicitado declaración de hallarse en suspensión de pagos...', de ello se llega a la existencia de dos supuestos muy claros, y que hemos designado con las letras a) y b).

El iniciarse el apremio, una vez que ya se ha solicitado la suspensión de pagos, no es ajustado a derecho. Esta es la tesis también de la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 14 de Diciembre de 1.971".

Cuarto

Este planteamiento, sin embargo, se aparta de la jurisprudencia que el Tribunal Supremo viene sentando sobre la cuestión objeto de debate, de la que es expresión, entre otras, la sentencia de esta misma Sala (Sección Segunda) de 20 de marzo de 1997. Ante una sentencia de instancia cuya fundamentación también se basaba, en los mismo términos que la ahora analizada, en la Regla 49.2 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 julio 1969, el Tribunal Supremo la revoca por no tener en consideración que "[...] es en la Ley General Tributaria -de rango superior a aquellas normas- donde específicamente se establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación. e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento, y f) Omisión de la providencia de apremio, por lo que en esta vía no cabe la anulación de la providencia de apremio por motivos distintos, como el que se sustenta en la sentencia apelada que, en este punto concreto, debe revocarse".

Del mismo modo, la sentencia de 21 de marzo de 1994, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, rechaza que el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos ("desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado") obste a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 129 de la Ley General Tributaria. Afirmaciones que hay que entender aplicables a las providencias de apremio para el cobro de otros ingresos de derecho público, como los que son objeto de este recurso de apelación.

La conclusión a que llega la citada sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se apoya en tres argumentos sucesivos: "a) En primer lugar, porque aquel precepto se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; b) En segundo término porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria como el 136 de la Ley General Tributaria establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por el ejercicio de otras acciones o reclamaciones sobre los mismos bienes, sino una vez que se haya llevado a cabo su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro público correspondiente, y c) finalmente, porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas".

Quinto

La aplicación del principio de unidad de doctrina nos ha de conducir, también en este caso, a responder en sentido negativo, como aquellas sentencias hicieron, a la cuestión de "si, una vez admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos, queda también en suspenso la posibilidad administrativa de proceder por la vía de apremio contra la entidad deudora". La sentencia ahora apelada debe reputarse, pues, contraria a la jurisprudencia de este Tribunal en interpretación de las normas ya referidas (en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos, esto es, antes de la reforma del artículo 129 de la Ley General Tributaria llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio) y, por tanto, debe ser revocada.

Sexto

Es cierto, sin embargo, que la sentencia de instancia adujo un segundo argumento en apoyo de la estimación del recurso contencioso-administrativo, cual era la conducta de la propia Administración del Estado, que reputaba contraria al principio de buena fe. Consideraba, en efecto, la Sala de la Audiencia Nacional que "la Administración otorgó poder para comparecer en el convenio, y ello originó el reconocimiento de un crédito a favor de ella de 50.300.000 pesetas, según certificación que consta en autos", sin admitir la tesis del Abogado del Estado que invocaba que dicho convenio había sido suscrito por un Patronato (de Juan de la Cierva) con personalidad jurídica distinta. Para la Sala de instancia, por el contrario "[...] no es posible tomar parte en un convenio y a 'posteriori' a los trece meses, tratar de ir contra lo que anteriormente se aceptó. La Administración debió de impugnar el convenio no a los trece meses, sino en el momento procedimental oportuno".

Séptimo

Esta segunda línea de argumentación parte de un equívoco que ha estado presente, por lo demás, a lo largo de todo el expediente administrativo y se refleja de modo especial en las alegaciones de la empresa recurrente. La confusión consiste en incluir en el crédito a favor del referido Patronato Juan de la Cierva (por importe de 50.300.000 pesetas) el préstamo que dio lugar a la certificación de descubierto objeto de estas actuaciones. Según ya hemos expuesto, este último préstamo estatal, por una cuantía global de 10.699.500 pesetas, lo era para contribuir a la financiación de un proyecto específico de investigación (Proyecto Spectra. Aplicación de ordenadores a unidades de cuidado intensivo) y dimana del contrato celebrado entre la Administración del Estado y la empresa antecesora de Saonsa en 1973. En ningún documento del expediente consta que dicho contrato fuera resuelto sino que, conforme a su clausulado, fue ejecutado en sus propios términos, a consecuencia de lo cual (cláusula número 17), y una vez acreditado que el Plan había alcanzado "resultados económicamente explotables", la empresa estaba obligada a devolver el préstamo en ocho plazos anuales de 1.336.312'Ptas. los siete primeros y 1.336.316'-Ptas. el octavo, La deuda objeto de estas actuaciones es, precisamente, la derivada del impago del primero de estos plazos anuales más el recargo de apremio.

No hay en los autos elementos de juicio para sostener que esta cantidad coincida con la resultante de otro tipo de relaciones existentes entre la empresa actora y el Patronato Juan de la Cierva, que se incluyeron en el convenio de la suspensión de pagos por un importe de 50.300.000 de pesetas, sobre las cuales ningún otro dato consta ni se ha aportado documento alguno en que se reflejen. En efecto, nada tiene que ver -según los documentos obrantes en autos- con ésta ni tampoco con otras certificaciones de descubierto (números 80-97845 y 80-97846) que, por unas cuantías respectivas de 27.048.187 y 22.179.024 pesetas, más sus recargos de apremio, dimanan de actos o negocios jurídicos diferentes y dieron lugar a reclamaciones económico administrativas diferentes de la impugnada en este litigio.

Concretamente, la primera de ellas (objeto de la reclamación económico administrativa número 484/81, del recurso contencioso administrativo número 27159/87 de la Audiencia Nacional y del recurso de casación número 7295/95) corresponde a un principal de 22.135.000 pesetas dimanantes de la resolución -acordada el 31 de octubre de 1978- de otro contrato suscrito el 10 de junio de 1975 entre el Estado y la empresa Enclavamientos y Servicios, para la realización de otro plan de investigación denominado "Proyecto Marte, Mando automático de redes de transporte de energía", cantidad que, incrementada con 4.913.187 pesetas de intereses, dio origen al certificado de descubierto por cuantía de 27.048.187 y al apremio por una cuantía de 32.457.824 pesetas.

La segunda de ellas (objeto de la reclamación 485/81, del recurso contencioso administrativo número 27157/87 de la Audiencia Nacional y del recurso de casación 1832/95) corresponde a un principal de 17.325.500 pesetas dimanantes de la resolución -acordada el 31 de octubre de 1978- de otro contrato diferente, suscrito el 10 de junio de 1975 entre el Estado y la empresa Enclavamientos y Servicios, para la realización de otro plan de investigación denominado "Sistema de medidas continuas de parámetros biológicos y tratamiento on line de los datos mediante ordenador en unidades de cuidados intensivos, proyecto Ucimad", cantidad que, incrementada con 4.853.524 pesetas de intereses, dio origen al certificado de descubierto por cuantía de 22.179.024 y al apremio por una cuantía de 26.624.829 pesetas.

Octavo

Ante la realidad de estos datos (que, en su caso, podían ser complementados con la referencia a otras muy numerosas deudas tributarias de la misma empresa, también apremiadas, por importes asimismo millonarios, según consta en las actuaciones de los recursos citados) decae la segunda línea argumental de la sentencia. Basada esta línea argumental en presupuestos de hecho erróneos, como es la confusión de sujetos y objeto de las actuaciones ejecutivas y concursales, su conclusión deviene igualmente incorrecta en cuanto a la postura adoptada por la Administración estatal en la suspensión de pagos y, por ello, debe ser rechazada.

Noveno

La consecuencia de cuanto se deja expuesto es que procede la estimación del recurso y la subsiguiente revocación de la sentencia apelada. [...]".

CUARTO

El primero de los motivos de este recurso de casación denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al silenciar y no pronunciarse sobre hechos alegados y probados, de influencia en el resultado del litigio. Se refiere, en suma, a los hechos que tienen relación con lo acontecido en el expediente de suspensión de pagos de E.Y.S.S.A.

En realidad, la queja puede sintetizarse en el reproche de no haber dado por probados los hechos que, coincidentes con los alegados en la demanda, tomó en consideración, después, la sentencia de 30 de octubre de 1991, citada y transcrita en parte en el escrito de conclusiones.

Pero ello en sí mismo no constituye un vicio de incongruencia omisiva cuando, como aquí ocurre, la tesis planteada por la actora no parecía que se hiciera depender más que de la interpretación y aplicación de normas jurídicas a una situación de hecho que se daba por supuesta. Tan es así, que ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se afirmó, en el otrosí del mismo, "que siendo una cuestión de Derecho la discutida, la cuantía ha de ser considerada como indeterminada"; a lo que es de añadir que en el escrito de demanda se afirmó que la verdadera cuestión de fondo latente en la litis se deriva fundamentalmente del propio clausulado del contrato de concesión del préstamo, en el sentido, concretado después en el mismo escrito, de identificar ese "verdadero fondo" con la aplicabilidad de aquella cláusula 26.

El motivo quiere destacar a posteriori la situación fáctica que, si bien alegada en la demanda, destacó más tarde la sentencia de 30 de octubre de 1991. Pero no hay incongruencia omisiva cuando, respondiendo sustancialmente a las tesis planteadas, se decide sobre la pretensión deducida con un criterio en el que se considera que aquella situación no es relevante para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Es cierto que la sentencia recurrida no aborda, explícitamente cuando menos, una cuestión que sin duda aparecía planteada en el escrito de demanda, cual es la referida al principio que prohibe contradecir los propios actos. Pero no es esta omisión la que vemos denunciada en ese primer motivo, sino, como ya hemos dicho, la de no pronunciarse sobre los hechos cuya prueba constituiría la base o presupuesto necesario para la aplicación de aquel principio.

QUINTO

Tal principio es el que se denuncia como infringido en el siguiente de los motivos de este recurso de casación. Pero obvio es que hemos de desestimarlo, pues este Tribunal, en un recurso que, como el de apelación, nos permitió el análisis de todos los aspectos del proceso, sin las limitaciones que son propias de este de casación, concluyó afirmando que no hay datos para sostener que el crédito reconocido en el expediente de suspensión de pagos al Patronato Juan de la Cierva se corresponda con los cuestionados en los tres recursos contencioso-administrativos ya citados. Baste aquí con remitirnos a lo que dijimos en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo de la sentencia que antes transcribimos, en el último de los cuales decíamos que basada la línea argumental, a la que ahora atiende este motivo, en presupuestos de hecho erróneos, como es la confusión de sujetos y objeto de las actuaciones ejecutivas y concursales, debe ser rechazada.

SEXTO

Por la misma razón hemos de desestimar el motivo siguiente, ya que en él lo que se denuncia es la infracción del artículo 137, letra c), de la Ley General Tributaria, sosteniendo que con la aceptación del convenio recaído en el expediente de suspensión de pagos de E.Y.S.S.A. se produjo, o surgió, el aplazamiento de la deuda que dicho precepto y letra prevé como motivo de oposición a la vía de apremio.

SÉPTIMO

La misma suerte ha de correr el siguiente, en el que se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1971, pues lo que se suscita es la cuestión ya resuelta, en sentido contrario a lo pretendido en el motivo, en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia que antes transcribimos.

OCTAVO

Y también el quinto y último, en el que se denuncia la infracción del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, ante supuestos sustancialmente idénticos, la sentencia ahora recurrida en casación llegó a un pronunciamiento distinto del que alcanzó la de fecha 30 de octubre de 1991. El rechazo se impone, tanto por la motivación razonada que emplea la Sala de instancia para llegar al pronunciamiento desestimatorio que ahora se combate, como, en fin, porque el principio de igualdad sólo despliega su eficacia jurídica dentro de la legalidad, deviniendo inútil invocarlo con el fin de obtener un pronunciamiento igual al que ya se ha reputado, en sentencia firme, disconforme al ordenamiento jurídico.

NOVENO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "SAONSA, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 8 de noviembre de 1994 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 27.157 de 1987. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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