STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:7075
Número de Recurso2586/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 2586/2004, interpuesto por el Procurador Don Armando García de la Calle, en nombre y representación de la Entidad Mercantil PMQ GRANITOS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo 29/2001, seguido contra la Orden del Ministro de Economía de 2 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la precedente Orden del Ministerio de Economía de 28 de septiembre de 2000, por la que se declaró el incumplimiento parcial de las condiciones impuestas en el expediente BA/356/P11, de incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Extremadura y, en consecuencia, modificar el importe de las subvenciones concedidas en proporción al alcance del incumplimiento. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 29/2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por PMQ Granitos S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Armando García de la Calle, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de abril de 2000, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil PMQ GRANITOS, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de abril de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan, con sus copias, me tenga por personado y parte, en la representación que ostento de "PMQ GRANITOS, S.A." y por INTERPUESTO en tiempo y forma oportunos el RECURSO DE CASACIÓN preparado en su momento, contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2.004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que antes me he referido; se admita el recurso y previos los trámites procesales oportunos se dicte la Sentencia por la que, ESTIMÁNDOSE EL RECURSO, CASE Y REVOQUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CITADA, Y DICTE SENTENCIA CONFORME A LOS PEDIMENTOS DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE DEMANDA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.». CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 16 de marzo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 28 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por recibido este escrito se nos tenga por opuestos al recurso de casación y en su día se dicte sentencia que lo desestime.».

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil PMQ GRANITOS, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de septiembre de 2000, que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados por Orden Ministerial de 23 de abril de 1992, modificando el importe de la subvención concedida en proporción al alcance del incumplimiento, y contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la precedente Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de septiembre de 2000, en la consideración de que no ha prescrito el derecho a liquidar la deuda reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 a) de la Ley General Tributaria

, al haber quedado interrumpido el cómputo del plazo de cinco años por las actuaciones de inspección desarrolladas con ocasión de la visita a las instalaciones de la empresa, y en base a estimar acreditado el incumplimiento parcial de las condiciones particulares establecidas para el disfrute de los incentivos regionales, en relación con la creación y mantenimiento de dieciséis puestos de trabajo y la realización de inversiones por importe de 254.000.000 de pesetas, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos primero y segundo, en los siguientes términos:

El incumplimiento declarado se refiere a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo y a la inversión realizada. Se declara el incumplimiento parcial en el 44,43%.

En primer lugar se alega por la actora la prescripción del derecho a liquidar la deuda reclamada, pues el momento al que debían encontrarse cumplidas las condiciones lo era el 6 de mayo de 1994, día de inicio del cómputo - lo cual es cierto -, sin que se realizara actuación alguna en el seno del procedimiento para determinar el incumplimiento con conocimiento del interesado hasta el 21 de octubre de 1999 en que se emite informe provisional.

Es cierto, que según lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria el transcurso de más de cinco años, sin liquidación de una deuda o una vez liquidada, sin la realización de un acto interruptivo de la prescripción con intervención del interesado, extingue la misma por prescripción.

En tal sentido son de hacer las siguientes consideraciones: El artículo 64 a) y b) de la Ley General Tributaria dispone la prescripción del derecho a liquidar deudas por la Administración de Hacienda así como el derecho a hacer efectivas las deudas liquidadas, por el transcurso de cinco años sin actuación interruptiva alguna por parte de los órganos de dicha Administración acreedora. Por su parte el artículo 66.1 a ) entiende como acción susceptible de interrumpir la prescripción, cualquier actuación encaminada a comprobar, regular, inspeccionar, asegurar, comprobar, y liquidar la deuda, con conocimiento formal del deudor. El apartado b) del propio artículo 66 determina igualmente como causa interruptiva de la prescripción la interposición de cualquier reclamación o recurso.

Pues bien, aunque el recurrente afirme que no existe constancia de visita de inspección a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones con anterioridad a esa fecha, lo cierto es que aunque no consta en el expediente la diligencia que refleje la misma, si existe constancia de su existencia, pues en escrito remitido por la propia actora con fecha de entrada en 25 de febrero de 1999 en la Administración, y unida al folio 309 del expediente, la propia recurrente remite documentación que según su propio escrito "".. se nos solicitó en su visita a nuestras instalaciones."" existió pues tal visita con anterioridad a la fecha de 25 de febrero en la que se reclamó determinados documentos que fueron remitidos por la recurrente, por lo que efectivamente constan actuaciones inspectoras previas al 6 de mayo de 1999, fecha en que se cumplen los cinco años de prescripción, y no solo por parte de la Administración, sino también actuación del interesado en el seno de la inspección - concretamente la referida remisión -.

En cuanto a una omisión total de procedimiento, basta examinar el expediente administrativo para comprobar la exhaustiva actuación administrativa -solicitud de informes, documentación... no solo al interesado sino a otros órganos administrativos competentes -.

Entrando en la cuestión de fondo hemos de señalar que reiteradamente hemos declarado que cuando nos encontramos ante un incumplimiento parcial de las condiciones, la pérdida de la subvención ha de ser parcial, no así ante un incumplimiento total de uno de los requisitos de la subvención, pues, en este caso, aún cuando se cumplan los demás requisitos, la perdida es total, y es necesario distinguir entre incumplimiento de condiciones impuestas, y requisitos legalmente establecidos.

Es claro que la inversión y la creación de puestos de trabajo se articulan como requisitos, de suerte que un incumplimiento total de alguno de ellos acarrea la perdida total de la subvención. La creación y mantenimiento de puestos de trabajo y la inversión se encuentran expresamente en la finalidad de la Ley 50/1985, - de ahí que se articulen como requisitos -, pues la finalidad es la activación de la producción y creación de puestos de trabajo.

Pues bien, en la condición particular relativa al empleo se recoge en la 2.3 de condiciones particulares de la concesión de la subvención, se establecía que se creasen 16 nuevos puestos de trabajo con mantenimiento de todos ellos en el centro que nos ocupa. No se han creado los puestos señalados en los tipos contractuales previstos. Efectivamente, se crearon 9 puestos de trabajo - así resulta no solo del expediente sino también de la prueba practicada en autos -, pero los restantes que se afirman haber creado y mantenido eran relativos a trabajadores eventuales cuya modalidad contractual no se encontraba prevista en la condición referente a creación y mantenimiento de puestos de trabajo.

Por más que la actora afirme que en el término "temporal" se incluye cualquier tipo de contrato de duración determinada, a la vista de la citada condición tales tesis no pueden admitirse pues se establece expresamente la tipología de contratos temporales, según los que responden a tal definición en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible extenderlos a otros de duración temporal pero que no se conceptúan como "contratos temporales", cuya nota común es la temporalidad en la relación jurídica, pero que responden a regulaciones diversas. No puede identificarse contrato temporal con contrato de duración determinada.

Igualmente concurre igualmente un incumplimiento respecto de la inversión - ello resulta igualmente de la prueba practicada pues existe en el apartado de inversión un a falta de acreditación correspondiente a 75.727,53 euros.

El incumplimiento se ha declarado parcial, y se ha fijado en el 44,43%, lo cual resulta plenamente justificado de lo expuesto hasta ahora.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil PMQ GRANITOS, S.A., se articula en la formulación de cuatro motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de las subvenciones percibidas en relación con la jurisprudencia de esta Sala dictada en materia de cómputo del plazo de prescripción y con el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución.

Se argumenta en desarrollo de esta pretensión casacional que el Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración que el plazo de prescripción de cinco años a que alude el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria había transcurrido cuando se emite el Informe provisional de control de cumplimiento de las condiciones particulares de 21 de octubre de 1999, así como cuando se acuerda la incoación del expediente de incumplimiento por resolución de 6 de abril de 2000, ya que la visita de inspección realizada el 2 de febrero de 1999 a las instalaciones de la empresa no produce el efecto interruptivo de dicho plazo, al no constar formalmente en el expediente administrativo acta, diligencia o documento alguno relativo a "tal supuesta visita de inspección", y no poder conocer por parte de la Empresa afectada cuál era el objeto y la naturaleza de la mencionada actuación inspectora.

En el segundo motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la violación del artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el artículo

9.3 de la Constitución, al no aplicar el plazo de prescripción de cuatro años establecido en aquel precepto, cuando la Sala de instancia considera aplicable el artículo 64 de la Ley General Tributaria, modificada por la Disposición Foral primera de la mencionada Ley 1/1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, en lo que respecta a esta disposición.

El tercer motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 3 b) y 27 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que garantizan el derecho a ser informado del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, en relación con el contenido del artículo 24 de la Constitución, al dar plena validez y eficacia a la visita de inspección que realizó la Administración a sus instalaciones el 2 de febrero de 1999, a los efectos de considerar interrumpido el cómputo del plazo de la prescripción.

El cuarto motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 54.2 y

67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y los artículos 31 y 34.1 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, por haberse causado indefensión al no constar en ningún documento del expediente los criterios por los que la Administración habría determinado el porcentaje de incumplimiento de las condiciones de la subvención en un 44,43%, que determina la cantidad cuya devolución se le reclama, solicitando que se le reduzca la cantidad a devolver al importe de 12.000.000 de pesetas (diferencia entre el importe de la subvención concedida y la justificación de las inversiones realizadas).

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el principio de seguridad jurídica, no puede ser acogido, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable y acorde con los valores constitucionales que informan el instituto procedimental de la prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, al que se remite el artículo 40.2 de la citada Ley, al estimar que el derecho de reclamación de la Administración Pública del importe de la subvención concedida no había prescrito, al considerar que no había transcurrido el plazo de cinco años por haber quedado interrumpido por la actuación administrativa consistente en la visita de inspección efectuada por un funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda y un funcionario de la Junta de Extremadura a las instalaciones de la empresa con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones particulares impuestas.

En efecto, debe en primer término significarse que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 63/2005, de 14 de marzo, aplicable mutatis mutandis en el ámbito de las relaciones jurídico-administrativas nacidas en el marco del Derecho público subvencional, con las modulaciones exigidas por el artículo 103 de la Constitución, la configuración material del instituto procedimental de la prescripción, en cuanto impone límites temporales al derecho de la Administración para ejercer la acción de reclamar créditos a su favor, atiende a fines inscritos en el principio de seguridad jurídica y en el principio de proporcionalidad, que vinculan la actuación de la Administración en un Estado de Derecho, y que promueve que no deban realizarse interpretaciones restrictivas de los términos literales en que vienen legalmente expresadas las causas de interrupción de los plazos de prescripción para no lesionar el derecho de protección jurídica que se inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

Conforme a estos criterios, interpretados a la luz del principio hermenéutico "pro civem", se aprecia que la Sala de instancia no ha aplicado inadecuadamente ni de forma irrazonable o arbitraria la expresión legal contenida en el artículo 66.1 a) de la Ley General Tributaria, que establece que los plazos de prescripción quedarán interrumpidos "por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo", al constatarse del examen del expediente administrativo, según razona el Tribunal sentenciador, que la visita de inspección fue efectivamente realizada el 2 de febrero de 1999 con el objeto de comprobar el grado de incumplimiento de las condiciones impuestas para el otorgamiento de la subvención, como se desprende del análisis de la documentación remitida por la Empresa por escrito de 28 de febrero de 1999, en respuesta al requerimiento efectuado por los funcionarios actuantes con ocasión de la referida visita, al deber valorar este comportamiento conforme al principio de "actos propios".

El contenido del Informe provisional de control de incumplimiento del Jefe del equipo de inspección de ayudas económicas del Ministerio de Economía de 25 de octubre de 1999, no ofrece dudas de cuál fue el carácter y la finalidadd de las actuaciones de comprobación del incumplimiento de las condiciones particulares practicadas por los funcionarios del Ministerio de Economía y Hacienda, que permitió conocer a la empresa beneficiaria el alcance y naturaleza de las acción de comprobación emprendida:

El procedimiento de inspección se inició el 2 de febrero de 1999, mediante visita a las instalaciones de la empresa (Quintana de la Serena - Badajoz), por el que suscribe y D. Manuel García Reyes, funcionario de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se realizaron las siguientes comprobaciones:

- Existencia a nombre del beneficiario, de facturas y otros justificantes de inversiones.

- Se analizó la correcta contabilización de las inversiones así como el pago de las mismas, a través de extractos bancarios y otros medios acreditativos de pago. En caso de existir pago aplazado se comprobó la existencia de letras de cambio que no estuviesen vencidas, a la finalización del plazo de vigencia.

- Se analizó el informe de vida laboral aportado por la Tesorería General de la Seguridad Social así como la relación de contratos de trabajo facilitados por la empresa, a la finalización del plazo de vigencia.

- Se examinaron, mediante los estados financieros presentados por la empresa, los fondos propios de la empresa, así como su evolución.

- Finalmente se analizó la contabilización de la cuenta de subvenciones de capital recibidas así como la acumulación de ayudas financieras por si sobrepasaban los máximos admitidos, en términos de subvención neta equivalente.

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Debe rechazarse que la Sala de instancia haya infringido la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones habría de tener lugar por la notificación del acto de incoación del procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro.

En efecto, como se desprende de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2005 (RC 5971/2002 ), «según las sentencias cuya doctrina supuestamente resulta vulnerada, el efecto interruptivo se produce, ciertamente, por la incoación formal del expediente. Ahora bien, como acertadamente objeta el Abogado del Estado, en dichas sentencias no se hacía referencia a otras actuaciones administrativas previas del mismo carácter que las que aquí se practicaron ni se niega la eficacia interruptiva de éstas, que, simplemente, no constan como probadas en ellas.

Pueden existir, no obstante, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce propiamente funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas, como ocurre en el caso de autos, según la apreciación de hechos -ya inobjetable- que contiene la sentencia de instancia».

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que se sustenta en la alegación de que la Sala de instancia incurre en error jurídico al no apreciar el plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, debe ser desestimado al carecer de fundamento, porque dicha disposición, en relación a su ámbito de aplicación, que se circunscribe a las relaciones tributarias entre los contribuyentes y la Administración Tributaria, no desplaza la aplicación del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria.

En efecto, según es consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a partir de la que dictó el 13 de Abril de 1998, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios.

Así, en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2004 (RC 1178/1999 ) hemos declarado:

Y, respecto al establecimiento en el citado Real Decreto 302/1993 de un plazo de vigilancia e inspección de cinco años desde la fecha en que concluya el período de vigencia de las subvenciones (nueva redacción del artículo 33.2), inexistente en el texto previo del Real Decreto 1535/1987, ha de tenerse en cuenta, como hemos indicado ya en anteriores ocasiones, que resulta aplicable a esta materia el plazo general de prescripción establecido en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria en relación con determinados derechos de la Hacienda Pública, asimismo de cinco años, contados desde el momento en que transcurrió el período concedido para el cumplimiento de las condiciones de disfrute de la subvención (STS de 18 de julio de 2.001 - recurso contencioso-administrativo 79/2.00 0)

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En consecuencia, por respeto al principio de lex especialis, se desprende que en el ámbito del ejercicio de las acciones de reintegro a la Administración de las subvenciones públicas concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, no es aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria y en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que es eficaz en las relaciones de los contribuyentes y las Administraciones Tributarias (artículo 1 de la Ley 1/1998 ) y que, como informa la Exposición de Motivos de esta Ley, estas garantías básicas, entre las que se incluye la prescripción de la deuda y de las infracciones y sanciones tributarias «son contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes pesan derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución».

Resulta pertinente recordar, a estos efectos de delimitar el ámbito de aplicación del Derecho Tributario y del Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley : el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, que censura que la Administración ha vulnerado el derecho a ser informado en la actuación de comprobación del incumplimiento de las condiciones de la subvención, debe ser desestimado, al ser infundada la alegación que se formula con base en la infracción de los artículos 3 b) y 27 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Debe cuestionarse, en primer término, la aplicabilidad directa en este ámbito del Derecho procedimental subvencional de las garantías establecidas en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al contener el artículo 7 de la Ley 50/1984, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y los artículos 33 a 36 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, los principios básicos que informan la actuación de la Administración en orden al control e inspección del cumplimiento del objeto de la subvención y de verificación de la ejecución del proyecto, siendo de aplicación supletoria los principios y garantías procedimentales establecidos en el artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y, en segundo lugar, debe significarse que según hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, atendiendo a la naturaleza de procedimiento de control de la subvención, que no reviste un carácter sancionador, no se desprende que la Sala de instancia haya menoscabado o lesionado el derecho de la empresa beneficiaria a ser informado sobre el objeto de la actuación de comprobación de la ejecución del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de la visita de inspección efectuada por funcionarios adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma de Extremadura, y debe descartarse que esta presunta vulneración tenga, en este supuesto, en razón de las circunstancias concurrentes, relevancia jurídica a los efectos de determinar la prescripción de la acción de reclamar.

El invocado artículo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho "a ser informado de la acusación formulada contra ellos", tiene su ámbito de aplicación en el marco del proceso penal y del procedimiento administrativo sancionador, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 35/2006, de 13 de febrero, por lo que no resulta invocable la lesión constitucional de esta garantía procedimental que tiene su reconocimiento en este precepto constitucional en el expediente de incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario como consecuencia de la concesión de los incentivos, al tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2004 (RC 4055/2001 ), hemos distinguido con claridad el procedimiento de incumplimiento del procedimiento sancionador en los siguientes términos:

Como premisa que debe tenerse en cuenta en la resolución de este recurso, debe señalarse que no puede caerse en el error, en el que parece incurrir la entidad recurrente, de confundir el procedimiento de incumplimiento que se ha llevado a cabo en el expediente con un expediente de infracción para la imposición de sanciones. Ambos aparecen netamente diferenciados en el Real Decreto 1535/87, en su redacción dada por el Real Decreto 302/93, de 26 de febrero, vigente en el momento en que se inicia el expediente de autos. En efecto, el artículo 34.1.e ) ya distingue claramente los dos procedimientos: el de incumplimiento y el sancionador. Más adelante, el artículo 35, en sus apartados 5, 6 y 7 se regula el procedimiento de incumplimiento, mientras que el sancionador se contiene en el artículo 41.2 y 3 . Resulta patente que en el caso actual, en que no se imponen sanciones, sino sólo la declaración de incumplimiento con la posterior reclamación de la devolución de lo percibido en concepto de subvención, no se está en un supuesto de sanción sino en el expediente a que se refiere el art. 35.

Sentado lo anterior, la conclusión que se impone es la de que el régimen aplicable no es el contenido en la Ley 30/92, para el procedimiento sancionador, ni en el Reglamento que la desarrolla -Real Decreto 1398/93 -, sino el general de dicha Ley para cualquier tipo de procedimiento, con carácter subsidiario al establecido en la Ley 50/85 y sus reglamentos, y, también al establecido en la Ley General Presupuestaria, que en lo tocante a las subvenciones se regula en el artículo 81, apartados 9, 10 y 11, pero no el artículo 82, que se refiere al régimen sancionador.

Por las anteriores consideraciones, debe desestimarse el motivo segundo del escrito de formalización del recurso, pues las garantías que se dicen infringidas referidas a la no indicación de hechos en el acto de incoación del procedimiento, falta de actuaciones indagatorias, y de audiencia del interesado, aunque podían tener trascendencia invalidante en un expediente sancionador, no la tienen en el de incumplimiento, en el que esa invalidez queda supeditada a la posible indefensión que la omisión de trámites pueda ocasionar al expedientado, supuesto que no se da en el presente caso, en el que tuvo en vía jurisdiccional posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convino

.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, que se funda en la discrepancia de la Entidad recurrente con la cuantificación del incumplimiento de las condiciones de inversión y empleo, debe desestimarse, al apreciarse que la Sala de instancia no incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 31 y 34.1 del Real Decreto 1535/1997, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985

, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, al estimar justificado el porcentaje de incumplimiento que se fija en un 44,43%, atendiendo a que ha quedado acreditado el incumplimiento de la condición relativa a la creación y mantenimiento de 16 puestos de trabajo como la no acreditación de la inversión proyectada, al considerar probada la falta de justificación de un importe de

75.727,53 #, y que según la fundamentación jurídica de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 2 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la precedente Orden de 28 de septiembre de 2000, supone, en aplicación de los criterios adoptados por el Consejo Rector en su reunión de 12 de diciembre de 1994, un incumplimiento, respectivamente, del 43,75 y del 4,96%, de los que resulta un incumplimiento parcial del 44,43% que se cuantifica en 30.470.094 de pesetas.

No se aprecia, por tanto, que la determinación del grado de incumplimiento sea desproporcionada.

En consecuencia, al desestimarse los motivos de casación articulados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil PMQ GRANITOS, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo 29/2001.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil PMQ GRANITOS, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 29/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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